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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 66
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Artículo 66 -Ter
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66

ARTICULO 66-C.-Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***) recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.

 

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)

 

(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)

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