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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

Artículo 55.—Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:

a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.

b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.

c) En la fecha:

1. de la comisión del delito penal aduanero;

2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o

3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.

d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza mayor.

En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando esta corresponda.

En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.

En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.

Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.

(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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