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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

SECCION VIII

PROVISIONES DE A BORDO

ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo. Son provisiones de a bordo, independientemente de su momento de ingreso al país, las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima; además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento, la reparación y el mantenimiento de vehículos de transporte internacional de personas, buques, embarcaciones turísticas bajo el régimen de importación temporal y aquellas sometidas al régimen de charteo, aeronaves y trenes.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

La empresa o su representante debe presentar una declaración detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.

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