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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 239
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 239
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Artículo 239
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239

ARTICULO 239.- Suspensión de un mes

Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: 

a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años.

(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

b) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la  ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes. 

d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la transferencia de derechos.

e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la declaración, los documentos o la información.

f) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la  ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.

h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad aduanera.

i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus Reglamentos.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

k) En calidad de depositario aduanero preste servicios complementarios sin autorización de la autoridad aduanera.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)

En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones. 

(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

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