ARTICULO 239.-
Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de
su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública
aduanera que:
a) No conserve o no convierta, por el plazo,
en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los
documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los
haya conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de
que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto pendiente
de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por
cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada
por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta Ley o sus
Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
b) (Derogado por el artículo 4° aparte j)
de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
c) Estando autorizado para depositar,
transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la salud
humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de
seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla sus
obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la
transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que opere bajo
la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones
del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la declaración,
los documentos o la información.
f) (Derogado por el artículo 4° aparte j)
de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
g) Estando obligado a acreditar ante la
autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las
traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero, incumpla
el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de la
autoridad aduanera.
i) No indique a la Dirección General de
Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde
se custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Si se trata de un receptor de mercancía,
no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte,
en los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus Reglamentos.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) En calidad de depositario aduanero preste
servicios complementarios sin autorización de la autoridad aduanera.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del
19 de octubre de 2015)
En los casos de los incisos a), c), e), g),
h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las
respectivas obligaciones.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de
la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)