Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
14

ARTICULO 14.- Competencia territorial

El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o eficiencia del servicio y del comercio exterior.

Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para determinadas aduanas.

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de  18 de agosto de 2003)

Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero.

La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.

Ir al inicio de los resultados