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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29.—Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

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