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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 102
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Artículo 102
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ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho

La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a

posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación

tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el

despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta

ley.

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los

tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio

exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y

al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo

196 de esta ley.

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y

fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento

de las mercancías y la extracción de muestras.

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación

tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de

cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad

con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.

De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio

exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias

correspondientes.

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