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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 259
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 259
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Artículo 259
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Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

            El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

            El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)

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