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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el

artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que

le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados

en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará

un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de

Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos

por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del

valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal

aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a

posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.

Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el

porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate

se resuelva con sujeción a esta ley.

La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de

interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los

delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,

por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División

Corporativa, excluidas las inversiones.

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