Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27
Versión del artículo: 1  de 1
27

ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los

miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las

siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo

anterior.

b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta

Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes

calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este

órgano.

c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará

después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva

pena.

d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el

cargo durante seis meses o más.

e) Incapacitarse legalmente.

f) Haber sido designado en forma indebida.

g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.

En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta

Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio

y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso

afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro

para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al

nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma

forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.

Ir al inicio de los resultados