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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los

miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos

por las siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo

anterior.

b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo

27.

c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias

del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un

período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá

concederla por más de dos meses.

d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.

En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este

artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente

y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,

y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto

del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o

renuncia de alguno de los miembros.

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