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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá

ordinariamente en los días y las horas que determine y,

extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el

Vicepresidente o el Director de Comercialización.

La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por

los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro

horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.

Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con

cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.

Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del

requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de

cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que

el propietario lo autorice por escrito.

Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán

con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del

Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros

como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría

absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán

constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la

votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el

Presidente decidirá con doble voto.

Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por

quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.

Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de

Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta

ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará

la vía administrativa.

El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de

dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento

correspondiente.

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