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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

ARTÍCULO 63.- El ingenio extenderá un comprobante provisional, por

cada entrega de caña, propia o comprada, que reciba.

En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un

comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en

el lapso de un día, según con los comprobantes provisionales extendidos.

Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán

recibos separados.

Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio

deberá extenderle a cada productor un recibo, que resumirá el total de

azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña

entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se

determinen, posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en

el párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor

del productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales

de producción.

Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores,

deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que

en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la

persona autorizada por él para retirarlos.

Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos

ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar,

judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los

ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de

acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá

certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y

el monto líquido que corresponda.

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