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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 68
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Artículo 68
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68

ARTÍCULO 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores

independientes que entregaron caña en cualquiera de las últimas tres

zafras, transfiriere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del

que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de

referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea

anotado en el Registro de productores que llevará la Liga de la Caña. El

propietario anterior perderá la cuota de referencia.

En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de

referencia, para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el

ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha

por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el

plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se

extinguirá.

La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse ni traspasarse,

salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.

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