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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

SECCION VIII

COMISION DE ZAFRA

ARTÍCULO 87.- En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra

integrada por tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña,

uno por el ingenio y otro por la asociación de productores de caña con

sede en la zona donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus

afiliados, a la mayoría de los productores que hayan entregado caña a los

ingenios ubicados en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser

reelegidos.

En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos

suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de

los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero

sin voto.

Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento

correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva

se encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho

ordenamiento.

Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por

quien los haya designado.

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