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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 95
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Artículo 95
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95

SECCION IV

PROTECCION DE LA PARTICIPACION DE LOS

PRODUCTORES INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 95.- La participación de los productores independientes en

el precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será

inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica

propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título

legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual de

cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado caña, en

ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que estén

total o parcialmente pendientes de pago.

La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia

del ingenio.

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