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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

CAPITULO IV

ADELANTO Y LIQUIDACION

SECCION I

ADELANTO

ARTÍCULO 97.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta

y en dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de

cada año o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos

en dinero que los ingenios deberán pagar a los productores por cada

kilogramo de azúcar de 96º de polarización contenido en la caña que

entreguen, comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.

El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio

que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las

oportunidades en que deba modificarse.

Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan

los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les

asigne la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.

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