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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

ARTÍCULO 112.- El precio que corresponda a los productores por

kilogramo de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que

comercialicen directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior

al que se obtendría considerando:

a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al

precio fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la

Liga para el azúcar que ella comercializa.

b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio

de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero

correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.

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