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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 116
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Artículo 116
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116

ARTÍCULO 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de

la agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los

mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar

comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol,

siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus

reservas.

Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas

y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización,

por tipos diferentes de alcohol.

Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan,

la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que

la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios

directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las

destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por

ellos.

La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de

producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea

posible, el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña

procesada en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.

El diferencial económico neto que se obtenga con la citada

sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor

de todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde

luego, el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado

anteriormente.

Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta

ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las

que imponga la naturaleza de esos productos.

Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este

artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para

implementarlo.

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