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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 118
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Artículo 118
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118

CAPITULO II

DISTRIBUCION DE LA CUOTA NACIONAL PRODUCCION DE AZUCAR

SECCION I

PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION

Artículo 118- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción, la cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las siguientes disposiciones:

Para los efectos de distribución de la cuota nacional de producción entre los ingenios, se considerará lo siguiente:

Se calculará el promedio de las dos cuotas nacionales de producción más altas, registradas en las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.

Si el promedio a que se refiere el párrafo anterior supera la cuota nacional de producción de azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo 114, se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota indicada y no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado se mantendrá invariable para las zafras futuras.

En el supuesto de que se determine un exceso de azúcar entre la cuota nacional de producción que corresponda y el promedio indicado en el inciso anterior, estese distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.

El azúcar calculado, según el procedimiento establecido en el artículo 118.1, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de cada ingenio.

Los faltantes de cuota generados por disminuciones reales de producción de azúcar, de alguno o algunos de los ingenios, se distribuirán de conformidad con lo establecido en los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.

Por razones de conveniencia y oportunidad durante el transcurso de la zafra, la Junta Directiva podrá modificar la composición por tipos de azúcar comprendidos en la cuota nacional de producción de azúcar.

No se limita el crecimiento de la producción real de los ingenios, pero cualquier producción en exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de referencia limitada.

En el caso de fusión de dos o más ingenios, la producción máxima de referencia del ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones máximas de referencia de los ingenios fusionados.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)

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