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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 128
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Artículo 128
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ARTÍCULO 128.- En caso de que un ingenio deje de operar

definitivamente, se procederá así:

a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las

últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.

b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta

Directiva entre los ingenios de la misma zona escogidos por los

productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.

Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña respectiva.

c) El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para

implementar lo anterior, en forma equitativa y racional.

Para todos los efectos, se considerará que un ingenio deja de operar

definitivamente cuando, por dos zafras consecutivas, no elabore azúcar,

salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva,

previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el

período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en

que se inició el traslado.

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