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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 141
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Artículo 141
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141

ARTÍCULO 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la

Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin

de reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas

y para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado

al consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme

la sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable

rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones

de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento

sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en

cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,

del pago de la multa.

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