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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 168
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Artículo 168
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168

CAPITULO II

ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS PRODUCTORES Y SANCIONES

ARTÍCULO 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los

siguientes actos u omisiones de los productores:

a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en

esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la

cuota individual que les corresponda.

b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso

fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que les

corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual y al

contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de tolerancia que se

permitirá en las cantidades indicadas.

c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el

recibo de su caña.

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