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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 7
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<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO VII.- Para fijar la cuota de referencia individual del
productor independiente, se establece el siguiente régimen transitorio:
a) Para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización obtenida por
cada productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en
cualquiera de las últimas tres zafras.
b) Para la segunda zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la primera zafra y de la
cantidad total de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada
productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la
primera zafra.
c) Para la tercera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la segunda zafra y de la
cantidad de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada productor, por
la caña que entregó al ingenio correspondiente en la segunda zafra.
d) No obstante, cuando las cuotas de referencia definidas según los
incisos anteriores, resulten inferiores a las que corresponderían al
aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1, se mantendrán estas últimas.

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