127
Artículo
127.- Determinación provisional de tributos vencidos
Cuando
los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más
períodos fiscales y
la Administración Tributaria
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que
dentro del término de treinta días presenten las declaraciones juradas y
paguen el impuesto correspondiente.
Si
dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su
situación, la Administración Tributaria
, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que
paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una
suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por
el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cincuenta salarios base. En este caso, solo proceden las excepciones
previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la
declaración o las declaraciones juradas, juntamente con el pago del impuesto
conforme a estas. En caso de que no se conozcan los importes de los tributos de
períodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este
apartado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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