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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 127
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Artículo 127
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Artículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos

Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que dentro del término de treinta días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación,  la Administración Tributaria , sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cincuenta salarios base. En este caso, solo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la declaración o las declaraciones juradas, juntamente con el pago del impuesto conforme a estas. En caso de que no se conozcan los importes de los tributos de períodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este apartado. 

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")

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