161
Artículo 161.—El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los
propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo
concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención
de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las
formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 78 de la Ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 de 27 de diciembre del
2002)
Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los
miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del
personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del
personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
(Así reformado por el artículo 11 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10
corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 152 al actual)
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