Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 161
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 161     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 161
Ir al final de los resultados
Artículo 161
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
161

               Artículo 161.—El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 78 de la Ley de Contingencia Fiscal, 8343 de 27 de diciembre del 2002)

        Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

        La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 152 al actual)

Ir al inicio de los resultados