Texto Completo acta: 3F0D0
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N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un
impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las
personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario,
N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades referidas en el párrafo anterior, es la
percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado y
corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo traspaso
del párrafo primero al segundo)
Este impuesto también grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable
a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Corrida la numeración del párrafo anterior
por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de
agosto de 1988, que lo traspaso del párrafo segundo al tercero)
(Así reformado el
párrafo tercero anterior por el artículo 1° de la ley N° 7838 del 5 de octubre
de 1998)
Para los efectos de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente
costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o
capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el
período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(Corrida la numeración
del párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo traspaso del párrafo
tercero al cuarto)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los
contribuyentes y de las personas exentas
ARTICULO 2º.-
Contribuyentes.
Independientemente de
la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas
o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos,
son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen
actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas
jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de
actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en
participación que halla en el país.
b) Las sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de
personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se
entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país,
toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o
explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro
local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de
almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y
productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no
domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y
encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen
en el país.
e) Las personas físicas
domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar
de celebración de los contratos.
f) Los profesionales
que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas
personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos
anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se
dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria,
independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar
la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente
creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado el inciso a) del artículo 21 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
La condición de
domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de
cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el
reglamento.
(Nota: El
artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta
un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al Poder Ejecutivo para
que por medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto
del Impuesto sobre la Renta y de cuota patronal)
(Nota:
Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente
artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al
impuesto sobre la renta)
Ficha articulo
Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales.
(Reformado
tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las
instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la
renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las
fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio,
se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa
o indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de
conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h)
Las personas micro, pequeñas y medianas productoras
orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser
certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan
las condiciones que dieron origen a la exoneración."
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35
de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento
de la actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006.
Posteriormente por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento
de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se
volvió a adicionar con su texto reformado)
i) Las juntas de educación
y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de
Tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las
Instituciones Públicas de Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)
j) El Hospicio de Huérfanos de San José.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de la Ley Proayuda al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3
de mayo de 2010)
(Así reformado por el
artículo 15 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992)
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CAPITULO III
Del
período fiscal
ARTICULO 4º.- Período
del impuesto. El período del impuesto es de un año, contado a partir del
primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la
presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera
independiente de los ejercicios(*)
anteriores y posteriores.
(Así
reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988. Anteriormente se indicaba: "servicios").
No obstante lo
anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique,
con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre
distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
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CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
ARTICULO 5º.- Renta
bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en
el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las
personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes
inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las
actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la
ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las
empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no
tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de
octubre de 1998)
También forma parte de
la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el
contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además,
que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del
plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para esos efectos no se
considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la
verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el
impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
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ARTICULO 6º.-
Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la
renta bruta:
a) Los aportes de
capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de
activos fijos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Las utilidades,
dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de
beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas
generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o
capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado
total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de
capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a
cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una
actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas
generales de la ley.
(Anulado parcialmente por resolución de la Sala
Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30 de
noviembre de 2005, que anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto adicionó el
párrafo final del inciso anterior, cuyo texto disponía literalmente: "Para
los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la
que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que
ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del
tiempo")
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto
No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
e) Para los efectos del
impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas
físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este
impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las
loterías nacionales.
g) Las donaciones,
conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Renta
Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Ficha articulo
ARTICULO
8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los
bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;
las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y
servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y
similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para
producir la renta.
b) Los sueldos, los
sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las
regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por
servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se
hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título
II de esta Ley.
Además,
podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las
personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley.
Asimismo, los costos
por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno
en el sitio de labores incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de
la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.
7600 del 2 de mayo de 1996)
c) Los impuestos y
tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la
empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones
contenidas en el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de
seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados
con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras
autorizadas.
d) Los intereses y
otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el
año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención
de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan
sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por
este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos
siguientes:
No serán deducibles,
por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los
intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades
de responsabilidad limitada.
No será deducible la
parte de los intereses atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que
exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los
intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los
intereses que el contribuyente pretenda deducir sea superior al cincuenta por
ciento (50%) de la renta líquida, el contribuyente deberá completar un
formulario especial que le suministrará la Administración Tributaria y, además,
brindar la información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.
Para los efectos del
párrafo trasanterior, se entenderá por renta líquida la suma de la renta neta,
definida en el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses
del período, más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste
Tributario No. 7543 de 14 de setiembre
de 1995)
El Poder Ejecutivo
podrá establecer, por decreto, una vez al año y antes de iniciarse el período
fiscal, un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), como condición
que obliga al contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el
párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los
contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no limita las potestades de
la Administración de requerir información y pruebas y de practicar las
inspecciones necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los
intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente
deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos
intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los
supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que
revele desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el
período respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea
admisible.
e) Las deudas
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones
para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas,
propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del
contribuyente, podrá aceptar métodos
especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el
contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por
resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que
requieran constante modernización
tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión
productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
En el Reglamento se
determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por
concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en
consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual
estos son utilizados.
En todos los casos,
cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por
cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha
de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice la operación.
El valor de la patente
de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo
de su vigencia.
Cuando se trate de
bienes semovientes -específicamente el Ganado
dedicado a leche y
cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos
que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período
fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas, estas se aceptarán como
deducción en los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas,
esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas
industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también
podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después
de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de
este inciso.
La determinación de las
pérdidas quedará a juicio de la
Administración
Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen
actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales,
deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado
en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar
devoluciones o créditos sobre el impuesto.
(Nota: Según el
artículo 19(*) de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, las empresas privadas
y las cooperativas de electrificación rural que suministren electricidad al
ICE, en forma similar pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).
(*) (Derogado parcial y tácitamente, por el inciso g) del
artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y EficienciaTributaria de 4 de julio
del 2001).
h) La parte
proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos
naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la
concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo
del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones
y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se
contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total
de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la
adquisición del bien.
En este inciso quedan
comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo,
de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas
patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de
directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero.
k) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o
créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales,
agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total
por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las
ventas brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello
deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias,
por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión,
videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
m) Los gastos de
representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los
viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u
otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,(*)
(*) (Por resolución
de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs
del 19 de marzo del 2003, se declaró inconstitucional, la frase de este inciso
que decía: "siempre que las deducciones por estos conceptos no representen
más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados")
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de
técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse
en el exterior.
n) Los gastos de
organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal
en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales
consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta
agotar el saldo.
Se considerarán gastos
de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción
de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta
bruta.
ñ) Las indemnizaciones,
las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo
establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de
publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para
la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de
transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra
remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones
debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período
tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas,
a las corporaciones municipales, a las
universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las
instituciones docentes del Estado, a la
Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales, así como las
donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de
Manuel Antonio, de las asociaciones
civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo
32 de la Ley de Asociaciones, o de los
comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas definidas como rurales según el
Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de
la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y
podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las
dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités
deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las
zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este
Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse
en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
(Así reformado el
primer párrafo de inciso q) por el artículo 11 de la Ley N° 8133 de 19 de setiembre del 2001)
(Derogado el último
párrafo del inciso q), por el inciso f) del artículo 22 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
r) Las pérdidas por
destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa,
debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o
técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con
sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes
de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una
deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas,
según corresponda.
t) Todas las
deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria,
No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO
TÁCITAMENTE por la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001, la cuál en el artículo 22 inciso k) deroga el artículo 22 de
la Ley 7555 la cuál adicionaba el inciso
u) al presente artículo).
La
Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este
artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los
siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos
necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta
Ley.
2.- Que se haya
cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras
disposiciones de esta Ley.
3.- Que los
comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración
Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se
señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración
Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos
citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores,
cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere
indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados
que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse
los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente
se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un
ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente
causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Nota si bien el encabezado
del artículo 12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo
primero del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente
artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones
que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto
de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, e
introduciendo otra redacción en el articulado)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la
renta bruta:
a) El valor de las
mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de
todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos
que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar
a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas
gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no
se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre
la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos
específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando
las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o
por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades,
participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios,
accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con
esta ley.
d) Los gastos e
impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por
esta ley.
e) Los gastos en
inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén
confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas
para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de
que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la
compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos
de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos
intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a
que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los
pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de
la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones
no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
2º.- Los obsequios y
regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de
subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de
capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de
responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos,
a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de
capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes
muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra
erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las
rentas netas presuntivas
ARTICULO 10.- Renta
neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba
en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de
ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que
no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en
otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí
financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Renta
neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y
otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a
continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a) Transporte y comunicaciones: el quince
por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas,
radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios
similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y
viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento
(10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas cinematográficas y
similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas
productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización
en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos,
historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de
imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución
que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por
ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de
retribución.
Para determinar el
monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo
se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa
del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los
representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos
precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También quedan
obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del
exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con
las normas del artículo 16.
Las empresas de
transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas
no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con
países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en
el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración
Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La
Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su
empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de
determinación consignadas en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Otras
rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de
servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin
que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración
sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto
correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados
por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con
la clasificación siguiente:
i) Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores,
contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de
bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335)
salarios base.
ii) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas
rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el
profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas
a este impuesto.
b) Para explotar el
transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan
declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en
los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva
será el monto equivalente a:
Vehículos de carga
con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento
diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el
impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes
de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios,
accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si
ocurre alguna de las siguientes causales:
- Que no presenten
la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las
operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por
comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones
establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración
Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por
aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
La denominación "salario
base"(*) utilizada en este artículo,
debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así
reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Sobre
monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la
renta imponible
ARTICULO 14.- Renta
imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se
mencionan en el artículo 2º de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTICULO 15.- Tarifa del
impuesto.
A la renta imponible se le
aplicarán las tarifas que a continuación se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que
se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta
por ciento (30%).
(*)
b) Pequeñas
empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo
ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢100.513.000.00 y a las cuales
se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según
corresponda:
i) Hasta
¢49.969.000.00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta
¢100.513.000.00 de ingresos brutos: el 20%
(*)(Modificados los montos de ingresos brutos
establecidos en el inciso "b" por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 37961 del 9 de setiembre de 2013)
c) A las personas físicas con
actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la
renta imponible:
i) Las
rentas de hasta ¢3.339.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre
el exceso de ¢3.339.000,00 anuales y hasta ¢4.986.000.00 anuales, se pagará
el diez por ciento (10%).
iii) Sobre
el exceso de ¢4.986.000,00 anuales y hasta ¢8.317.000.00 anuales, se pagará
el quince por ciento (15%).
iv) Sobre
el exceso de ¢8.317.000,00 anuales y hasta ¢16.667.000,00 anuales, se pagará
el veinte por ciento (20%).
v) Sobre
el exceso de ¢16.667.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento
(25%).
(Modificados los tramos de renta imponible
establecido en el inciso "c" por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 37961 del 9 de setiembre de 2013)
Las personas físicas con
actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal
respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por
concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta
Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso
i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos
por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación
o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto aludido
en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto
único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por
servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las
personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no
sujeto contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a
la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
Una vez calculado el impuesto,
las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los
siguientes créditos del impuesto:
a) Por
cada hijo el crédito fiscal será de dieciséis mil novecientos veinte
colones (¢16.920,00)(*) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta
Ley.
(Así
reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificado
por el inciso a) del artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37961 del 9 de
setiembre del 2013)
- b) Por
el cónyuge el crédito fiscal será de veinticinco mil trescientos veinte
colones (¢25.320,00)(*) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta
Ley.
(Así reformado por el inciso
c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificado por el inciso
b) del artículo 3 del decreto ejecutivo N° 37961 del 9 de
setiembre del 2013)
c)Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo
cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en
su totalidad, solamente por uno de ellos.
Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
(Así reformado por el artículo
106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto
indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c)
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de
los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el
aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo
106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) DEROGADO.- (Derogado por
el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la
renta disponible
ARTICULO 16.- Renta
disponible. La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en
el artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que
resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el
artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes
que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas
del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan
rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras,
percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado
obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto
de obtener la renta o ingreso disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 17.-
Clasificación en los entes gravados. Para los fines de esta ley, las empresas
se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas. Son
sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de
responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples,
las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas
otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas
como sociedades de capital.
Para los propósitos de
esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella
establecidos:
a) Las personas físicas
que obtengan ingresos gravados por sus actividades.
b) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada.
c) Los asalariados
regidos por el título II de esta ley.
ch) Todas aquellas
personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se
mencionan específicamente en el artículo 2º.
(Nota:
véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente
artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al
impuesto sobre la renta)
Ficha articulo
Artículo
18.- Tratamiento de la renta disponible
de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades
de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes mencionados en el
artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de
cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables
a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales
sumas.
Cuando se trate de dividendos distribuidos por
sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido
adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el cinco por
ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la
presente ley.
Toda venta posterior de estas acciones
inscritas deberá realizarse también por medio de una bolsa de comercio.
Dicha retención constituye impuesto único y
definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retención ni
pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:
1º.- Cuando el socio lo sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 107 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988)
2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.- (Derogado por el artículo 107 de la ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros
contribuyentes. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta
ley, que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y
para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En el caso de
sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en
participación, sociedades de actividades profesionales, encargos (sic*) de
confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará
que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto
en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios
que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas
que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta
de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al quince por
ciento (15%) de la suma imputada como participación de la renta disponible. No
procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este
inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente.
(sic*: Debe entenderse "en cargos").
b) En el caso de las
cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento
(100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen
ingresos gravables para los perceptores.
En estos casos, la
cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al
Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un
monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
Para estos efectos, en
el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración
correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como
parte ni como adelanto de los excedentes.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 17 de
la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992).
c) Tratándose de
sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la
renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al
pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o
remesa, según corresponda. En estos casos, los representantes de sucursales,
agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por
cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.
No corresponderá
practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la
renta disponible de las personas físicas.
Una vez efectuada la
retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente las rentas mencionadas en
este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la liquidación y el pago
ARTICULO 20.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente,
cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y
aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
(Derogado
el párrafo segundo por el artículo 30 inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Dicha ley en su artículo 14 había
reformado en su totalidad este párrafo)
En el caso de que un
contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a
presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las
empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes,
afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán
obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.-Liquidación
y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible. El impuesto
resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término
deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el
párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
(Así
reformado párrafo anterior por el inciso e) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El impuesto
liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial
cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como
comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El impuesto a que
aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro
de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se
efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el
cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de
Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 22.-Pagos
parciales del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de
cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base
para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año
inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos
fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier
circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores,
la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará
utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera,
mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación
deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se
presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b) Determinado el
monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto
deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c) Del impuesto total
que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos
parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá
pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de
actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período
fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso f)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
La Administración
Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los
contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y
demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el
período fiscal del que se trate.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Retención
en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas
al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se
señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que
se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono
deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios
de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se
refiere este inciso.
(Así
reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
b) Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,
si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas
en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los
importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar
recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha
renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores
se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren
sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al
Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por
ciento (8%).
Cuando los bancos y
las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija
por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
No
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de
marzo de 2009.)
Asimismo, no están sujetas a
esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como
impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención aludida en
este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
(Así
ampliado el quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Se faculta a la Dirección General de la
Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del
título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter
general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se
refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco
Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(Intrepretado Auténticamente por ley N° 8320 de 16 de
octubre del 2002, en el sentido de que los títulos emitidos por las
cooperativas de ahorro y crédito que no estén destinados a la circulación, sino
que solamente puedan ser descontados por las cooperativas emisoras, no son
títulos valores y, por tanto, no están afectos al impuesto establecido en este
inciso).
c bis) Asimismo, en las operaciones de
recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores,
se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los
rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la
bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que las
operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos
devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 21 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de
2001).
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y
las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como
impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente
al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios
domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto
único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo
señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros,
películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley,
prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las
empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa
Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes
permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,
como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre
el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%),
tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas
cedidas de cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el
importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios
indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones
sociales. En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de
retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las
retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán,
en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán propocionar
a la Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma
de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el Reglamento
de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones,
autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben
retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos
de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten
a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las
fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en
sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central,
dentro de los quince días naturales del mes siguiente a la fecha de la
retención.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los agentes de
retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración
jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración
Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El
plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los
valores retenidos o percibidos.
(Así
adicionado el último párrafo, por inciso g) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el
contenido del artículo)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado conforme con lo indicado en
el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este
título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales
señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones
practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley,
cuando correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los
regímenes especiales
ARTICULO 25.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Extranjeros
que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no
domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por
la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza,
deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará
obligado a efectuar la retención correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Régimen
de recaudación aplicable a la actividad de producción de café
(Así
adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y de los Capítulos
subsiguientes)
ARTICULO 27.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero
del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 28.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de
enero del 2000.
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 28 a ser el
actual 33)
Ficha articulo
ARTICULO 29. (Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000)
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 29 a ser el
actual 34)
Ficha articulo
ARTICULO 30.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000.
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 30 a ser el
actual 35)
Ficha articulo
ARTICULO 31.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000)
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el
actual 36)
Ficha articulo
TITULO II
Del impuesto único
sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente
o por concepto de jubilación o
pensión u otras
remuneraciones por servicios personales
(NOTA: El encabezado original de este Título,
que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo
personal dependiente", fue así
reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y
también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley No.7531 del 10 de julio de 1995, y
posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
CAPITULO XII
De la materia
imponible y del hecho generador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)
ARTICULO 32.- Ingresos
afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se
señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones
por otros servicios personales:
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
a) Sueldos,
sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones,
pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que
sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los
patronos a los empleados por la prestación de servicios personales
(Así reformado el inciso anterior por el inciso h)
del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de
julio del 2001)
b) Dietas,
gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores,
consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia (Así
reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
c) Otros ingresos o
beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el
salario en especie.
ch) Las jubilaciones
y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios
mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la
Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor
monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la
Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del presente
numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual).
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al
actual)
ARTICULO 33.- Escala de
tarifas.
El empleador o el patrono
retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta
total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)
de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de
pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las
rentas de hasta ¢752.000,00 mensuales no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre
el exceso de ¢752.000,00 mensuales y hasta ¢1.128.000,00 mensuales, se pagará
el diez por ciento (10%).
c) Sobre
el exceso de ¢1.128.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).
(Modificado los tramos de
renta establecidos en los incisos a), b) y c) por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37960 del 9 de setiembre de 2013)
ch) Las personas que obtengan
rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el
ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso
i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
El impuesto establecido en este
artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos
definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a
las cuales se aplica.
(Así reformado su
penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho monto
deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de
esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual,
al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce íntegramente el
contenido del artículo)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración
traspasó el antiguo 41 al actual 46)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Una vez calculado
el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito,
los siguientes rubros:
(Así reformado por el
artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
- i) Por cada hijo, la suma de mil
cuatrocientos diez colones (¢1.410,00)(*)
(*)(Modificado por
el artículo 2° inciso "a" del decreto ejecutivo N° 37960 del 9 de
setiembre de 2013)
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para
proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios
superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso
j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
ii) Por el cónyuge, la suma de
dos mil ciento diez colones (¢2.110,00).(*), siempre que no exista separación legal. Si
los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a
aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.
(*)(Modificado por el artículo 2
inciso "b" del decreto ejecutivo N° 37960 del 9 de setiembre de 2013)
En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad,
por uno de ellos.
Para tener derecho a los
créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que
demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las
circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado
civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el
artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso
j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Los contribuyentes que hagan
uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los
créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo
por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 29 al actual)
Los créditos de impuesto
referidos en los incisos i) y ii) de este artículo, deberán ser reajustados por el
Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices
de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima."
(Así adicionado el último
párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias)
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los
ingresos no afectos al impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIII al actual)
ARTICULO 35.-
Ingresos no sujetos.
(El
epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones",
fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992,
que lo dejó con el nombre actual).
No serán gravados con
este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
a) (Derogado por el artículo 20 de la ley No.
7293 de 31 de marzo de 1992).
b) El aguinaldo o
decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los
salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor
que se hubiere trabajado.
c) Las
indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por
causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad,
ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social,
por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en
virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de
acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones
que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes
consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los
ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que
exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a
los cuales esté adherida Costa Rica- paguen
sus funcionarios
extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d) (Derogado por el artículo 20 de la ley No.
7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de
julio de 1992).
e) Las comisiones,
cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la
actividad se considerará como de carácter lucrativo.
f) El monto total que
reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley N° 8665 de 10 de setiembre de 2008).
Los únicos ingresos
no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los
mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de
liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así
reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de
marzo de 1992)
(Nota:
Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que
por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del
presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como
vigentes los referidos incisos)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los períodos de
trabajo discontinuos o mayores
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIV al actual)
ARTICULO 36.- Períodos
irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las
rentas accesorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XV al actual)
ARTICULO 37.- Rentas
accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en
el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período
cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas
rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en
los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De las
rentas de más de un empleador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVI al actual)
ARTICULO 38.-Rentas
de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000),
como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que,
durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de
más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a
él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el
patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la
tarifa del artículo 33(*).
(*)
(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el
empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del
impuesto que proceda.
(Así
reformado por el artículo 22 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De las
rentas de otras actividades
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVII al actual)
ARTICULO 39.-Rentas
de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los
contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del
impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella
las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente.
(El
párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido
por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de
1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 40.-Remuneraciones
a diplomáticos nacionales. Para los efectos de este impuesto, se considerará
que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos
iguales a los del servicio interno de igual categoría.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De la
retención y pago del impuesto.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVIII al actual)
ARTICULO 41.- Retención
del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el
artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a
ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-Pago del
impuesto. Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su
importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones,
aunque hubieren omitido hacer la retención.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
(Así
reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 43.-Certificación
de las retenciones. En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el
pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado
donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos
retenidos y pagados. Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse
otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.
(Así
reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XX
Sanciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIX al actual)
ARTICULO 44.-No
efectuar la retención. Los agentes de retención que no retengan el impuesto se
harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás
disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así
reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16631, del 28 de noviembre de 2012,
estableció que este artículo ".no es contrario al Derecho de la
Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que
cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga
tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa
ley.")
Ficha articulo
ARTICULO 45.-Información
sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que
contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto,
establecidas en el artículo 34(*),
constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el
impuesto que se haya pretendido evadir. (*)
(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)
La determinación de
la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al
patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 46.-Intereses
por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto
también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y
deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un
crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y
exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes
o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto
no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la
devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 23 de la ley No.
7293 del 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual)
Ficha articulo
TITULO III
De los
certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad
CAPITULO XXI
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XX al actual)
ARTICULO 48.-Los
declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de
acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de
1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que
deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador
deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos
tributarios".
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 49.-La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios
no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración
Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por
intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para
determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las
normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos,
con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 50.-En la
Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de
Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir
el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo
trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con
la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá
las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de
detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 51.-Libros
contables. En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las
condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar
los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos
puedan solicitar. Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de
los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados
por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son
principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria
prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum,
los ajustes señalados en este párrafo.
(Así
reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)
Ficha articulo
TITULO IV
Del
impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la
materia imponible y del hecho generador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXI al actual)
ARTICULO 52.- Objeto
del impuesto. Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente
costarricense destinada al exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Hecho
generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente
costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de
personas domiciliadas en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 54.-Renta de
fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes
de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como
alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por
el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país,
tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de
bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en
general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes
e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas
y similares, constituidas en el país;
arrendamiento de
bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que
revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las originadas en
actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros
depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio
de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la
prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen
los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias
para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate
constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los
pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones,
jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten
el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y
las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus
trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o
créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas
establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente
costarricense:
a) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás
entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes
consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la
tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y
comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y
comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos
provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos
provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países
extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén
domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio
de agencias o representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que
resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías
de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras,
y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias
o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del
suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos
obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
De los
contribuyentes y de la renta imponible
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXII al actual)
ARTICULO 56.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente
costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones
establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las
rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Subrogación
de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son
subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley,
por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos
correspondientes.
La obligación de
retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso
c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente
esté ocasionalmente en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Base de
la imposición. La base de la imposición será el monto total de las rentas
remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del
beneficiario domiciliado en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
De la
tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIII al actual)
Artículo 59.-Tarifas
a) Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b) Por
las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que
se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará
una tarifa del diez por ciento (10%).
c) Por
los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios
personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%).
d) Por
los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier
clase, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).
e) Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
f) Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
g) Por
las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h) Por
intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los
arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas
físicas o jurídicas
domiciliadas en Costa
Rica a entidades o personas físicas del exterior, se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Los intereses, las
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte
de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco
coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley;
durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año
pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince
por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la
vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una
tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago
del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros
gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales
de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como
las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto según la legislación vigente.
Las operaciones que se
indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración
Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras
informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen
intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento,
tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán
realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos que se
recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.° 8634, de 23
de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de
colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del
índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se
recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se
transferirá la totalidad del monto recaudado.
i) Por cualquier otro pago
basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en
los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
j) Por el asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes,
suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y
regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
k) Por cualquier otra
remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55
de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta
por ciento (30%).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55)
(Así reformado mediante el artículo 60 de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2008)
Ficha articulo
Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá
incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables
sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y
toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por
los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades
públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y
d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán
incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y
las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la
Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por
las sociedades administradoras de fondos de inversión cuando los paguen,
acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no
domiciliadas en el país.
Previo a decretar el aumento establecido en el
párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía
nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que
deberá ser tomado por mayoría calificada.
Los incrementos de las tarifas a que se refiere
el párrafo primero podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos
porcentuales adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer
incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje de
retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el
incremento y el plazo de vigencia, si esta determina que han variado las
condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de
capitales del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en este
artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación,
extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias.
Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo
conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado, en
cuanto a hechos ilícitos tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo, serán
aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos
estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre
rendimientos de fondos de inversión y sobre remesas al exterior, según
corresponda.
Corresponde a las entidades autorizadas para
realizar transacciones, en los mercados de valores que reciban los fondos a ser
invertidos, recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a
las entidades de custodia de valores, las cuales transmitirán a los agentes
retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información
necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Para estos efectos, los
inversionistas deberán presentar una declaración jurada suministrando la
información del domicilio fiscal en la forma, los términos y las condiciones
que defina la Dirección General de Tributación.
Lo establecido en este artículo podrá ser
utilizado de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, a partir de la
terminación de su plazo de vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del presente
artículo los rendimientos de los títulos emitidos en el mercado internacional
por el Gobierno de la República, las instituciones del sector público no
financiero y los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras. En el caso de los intermediaries
financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las
tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se aplicará
a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese período para
sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y cuando los plazos
de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho meses y no incluyan
cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de retrocompra
por parte del emisor o del grupo financiero a que este pertenezca. Para ello,
deberán cumplir los requisitos de verificación que al efecto establezca el
reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las
exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros,
arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el párrafo
octavo del artículo 59 de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los
alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones
y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no
cubiertos por el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales
seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.
(La adición practicada
a este artículo por
el artículo 1° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos,
N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue
derogada por el título
II aparte 18) sub aparte e)
de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 60.-Liquidación
y pago. El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho
generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días
naturales del mes siguiente de sucedido aquél. Los agentes de retención o de
percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este
título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los
recargos, multas e intereses que correspondan. El impuesto a que se refiere
este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en
el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)
(Así
reformado por inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 61.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9104 del 10 de diciembre del 2012)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)
Ficha articulo
Artículo 61 bis.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)
(Así
adicionado por el inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
TITULO V
Disposiciones
generales
CAPITULO XXV
De la
Administración, Fiscalización y Autorización
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIV al actual)
ARTICULO 62.- Administración
y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa
la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
Régimen de las compañías
bananeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXV al actual)
ARTICULO 63.-Tributación
de las compañías bananeras. La presente ley no afectará el régimen establecido
para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº
9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el
artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986. Una vez
vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes,
estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVII
Facultades y deberes
del Poder Ejecutivo
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVI al actual)
ARTICULO 64.-Facultades
y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y
obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda,
mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del
impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para
que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser
efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las
imposiciones de seguridad social.
b) Los tramos del
impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en
cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza
del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el
Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago
en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la
presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como
norma general o por grupos o ramas de actividad.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)
Ficha articulo
Artículo 64
bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la
recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la
Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la
recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año
fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la
recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del
sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de
la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el
monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores
donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que
puedan haber originado tales diferencias.
(Así
adicionado por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
Incentivos para
diversas actividades para la exportación
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVII al actual)
(Nota: De
acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del
PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los
artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que
corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)
ARTICULO 65.-Incentivos
para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán
conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del
impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros
mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y
"terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto
emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo
beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la
reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el
Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta
Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se
refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la
ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta
el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades
netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales
que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no
lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por
exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será
el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas
totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
b) Deducción del
cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de
comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas
domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por
ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.
No podrá deducirse
por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del
período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán
hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del
impuesto.
Las acciones
adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa
de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer
más que de los dividendos que produzcan.
c) Exención del pago
de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo
sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o
semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como
de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la
empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos
exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos
los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización
Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la
importación.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
Para disfrutar de los
beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo
siguiente:
1) Certificación del
monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa
Rica.
2) Certificación
sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo
Nacional de Inversiones (**).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
3) Además, deberá
probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Cometerá el delito de
defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en
este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También podrán
recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran
acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.
Las empresas
productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de
productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes
exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de
hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las
utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente
exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se
refiere el inciso c) de este artículo.
Para gozar de estos
beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con
el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en
representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta
ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66.-Los
contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los
contratos de exportación y de producción para la exportación, como los
instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de
productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las
empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior,
tales como:
a) Tarifas portuarias
especiales.
b) Simplificación de
procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios
con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.
ch) Las reducciones
impositivas contempladas en el artículo 65 (*)
de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al
actual 65)
d) Las depreciaciones
aceleradas contempladas en esta ley.
e) Certificados de
Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por
ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el
porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de
acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino
de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto
defina el Consejo Nacional de Inversiones(**).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1,
inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
f) Asistencia técnica
y capacitación de personal para las empresas.
g) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
h) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-B.-(ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-C.-Los
Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente
negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el
Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los
impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central
como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro
para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de
los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las
divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)
recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los
Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán
utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su
emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del
reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán
veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-CH.-Las
personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación
o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de
cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta
garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se
establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de
exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán
presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al
efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual
hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y
facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para
aplicar las sanciones del caso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-D.-
a) El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender
temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o
rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o
de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los
siguientes casos:
1.-Cuando mediaran
prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes
cambiarios u otras de naturaleza análoga.
2.-Cuando se diera un
uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el
respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera
otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.-Cuando por causa
imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa
en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del
contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además
de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.-Por la no
presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto
señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.-El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma
precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos
judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del
beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.
b) La presentación
tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa
por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no
podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los
incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del
acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no
fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El
producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al
efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
(***
NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-E.-El
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener
conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto,
levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un
plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que
ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral
y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la
audiencia en la sede del órgano director. Con base en la recomendación del
órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)
resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en
que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al
infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su
interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el
recurso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)
(**) (Nota:
Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638
de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 67.-(Derogado por el artículo 13, inciso c),
de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de setiembre de
1996)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 68.-Funciones
del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**). Corresponde al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):
a) Aprobar o improbar
los programas y los contratos de exportación.
b) Corresponderá al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los
beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de
exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un
control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
c) Aprobar y
recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados
de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el
otorgamiento del régimen de admisión temporal.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
d) Reducir el
porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos
de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen
innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá
a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a
partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente
decisión.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 69.-El régimen
de admisión temporal. Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el
cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de
toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber
sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar
al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses,
muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de
instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo, quedan
comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para
realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o
parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor
comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con
lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.
(Derogado
el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255 (actual 274),
inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El Ministerio de
Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el
destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos
productivos señalados.
Las instalaciones o
plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen,
constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control
permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de
este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que
les genere esta actividad.
(Así
adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de
31 de marzo 1992)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-El
desarrollo forestal. Las normas que regulan el fomento para el desarrollo
forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de
1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la
presente ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
Régimen simplificado
Artículo 71 -
Definición. En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por
grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento voluntario de los contribuyentes.
(Así adicionado por el artículo 3 de la ley N°
7543 del 14 de setiembre de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7551 del 22 de setiembre de 1995, que lo traspaso del antiguo
artículo 66 al 71. Posteriormente fue reformado por el artículo 19 aparte m) de
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de
2001, el cual suprimió la frase final "que sean personas físicas con
actividades lucrativas")
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
4459-02 del 15 de mayo del 2002, anuló este artículo por los efectos producidos
durante su vigencia, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la
posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando estas dentro de los supuestos de ley. Lo
anterior a efecto de que la referida anulación se aplique a los casos que
estuvieren pendientes, iniciados con la aplicación de ésta norma, en aquello
que pueda favorecer a los afectados.)
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes
para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales
promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio
determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras
efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras
efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de
producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean
superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto
y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de
empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros
estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La cuantificación de
los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará
mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de
actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en
los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección
General de Estadística y Censos.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 67 al actual 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 73.-Tarifa y
cálculo del impuesto. El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan
al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable
correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse
conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor
resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo
estudiado, un diez por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta
ley.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 68 al actual 83)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual)
(Así
reformado por inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo
74.-Presentación de la declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes deberán presentar, por los medios que determine la Administración
Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre inmediato anterior,
dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre
respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de enero, abril,
julio y octubre de cada año.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 69 al actual 84)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 69 al actual)
(Así
reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 75.-Fecha de
pago. El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior
deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 70 al actual 85)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 76.-No
obligatoriedad de emitir facturas. Los contribuyentes acogidos a estos
regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen,
pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de
Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la
numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual 86)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 77.-Registros
contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer
el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de
que se trate.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 72 al actual 87)
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 78.-Eliminación
de pagos parciales. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de
esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 73 al actual 88)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual)
Ficha articulo
Artículo 79.-Facultad
de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de
tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán
solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional;
dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período fiscal. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como
efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este
caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la
Administración Tributaria.
Asimismo, la
Administración Tributaria queda facultada para que reclasifique de oficio, al
contribuyente en el régimen normal, cuando determine el incumplimiento de los
requisitos del régimen, sea desde el inicio, o por variaciones en la situación
del sujeto pasivo que impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen;
en tal caso, no procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier
diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el
régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde
la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
(Así
reformado por el artículo 72 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley
de Contingencia Fiscal)
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 74 al actual 89)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 80.-No
deducción de créditos fiscales. Por la naturaleza de los regímenes
simplificados de tributación, no se permite aplicar créditos de impuesto por
deducciones fiscales, al impuesto determinado según las estipulaciones del
régimen.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 75 al actual 90)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)
(Así
reformado por el inciso o) del artículo 19 de la ley N° 8114, Ley de Simplificaición y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
Ficha articulo
CAPITULO XXX
Valuación de
operaciones en monedas extranjeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIX al actual)
ARTICULO 81.-Todos los
contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen
operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que
prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el
ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXI
Derogaciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXX al actual)
ARTICULO 82.-Derogatoria
de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.
Deróganse la ley Nº
837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la
ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXII
Reglamentación
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXI al actual)
ARTICULO 83.-Normas
reglamentarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo de ciento veinte días.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIII
Vigencias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXII al actual)
ARTICULO 84.-Fecha de
vigencia. Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir
del primer día del mes siguiente a su publicación.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 85.-Durante
un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella
persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos
nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago
con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el
principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o
cualquier otro recargo.
Para lo dispuesto en
este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de
mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre
que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción del acuerdo.
El beneficio que aquí
se establece no rige para quien se encuentre en condición de moroso del pago de
impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.
(Así modificada su numeración por el artículo
3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 70 al 80)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 86.-Interprétase
en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas,
en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del
impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 87.-Anulado.-(Originalmente adicionado, con el
Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de
1988, fue Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17
horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de la ley)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 88.-Impuesto
al activo de las empresas. (Derogado por
Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999.)
(Anulado por
resolución de la Sala Constitucional No. 2657-2001 de las 15:15 horas del
4 de abril de 2001.)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIV
Disposiciones
transitorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXIII al actual)
TRANSITORIO I.-El
saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-Los
intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al
entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se
mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación
que los originó.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-El
impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del
período fiscal Nº 90.
Presidencia de la república.-San
José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-(Anulado por Resolución de la Sala IV Nº
1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990)
Ficha articulo
Transitorio V.-Establécese un impuesto adicional, de carácter
extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la
presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00)
anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de
doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada
en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de
ese mes.
Este impuesto se
autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados
a partir del día de su devengo.
En lo no previsto en
el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en
el artículo 61 bis de la presente Ley.
Los contribuyentes
que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al
tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período
del impuesto.
A fin de utilizar un
mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a
la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a
partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología
adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades
financieras no domiciliadas.
(Así
adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal)
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/12/2024 23:03:10
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