Texto Completo acta: 370B7
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Ley N°7615
APROBACION DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE
EL DERECHO DE LOS TRATADOS
ARTICULO 1.- Apruébanse la Convención
sobre el derecho de los tratados, su anexo y sus reservas, suscritos el 23 de mayo de
1969, en Viena, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando la función fundamental de los
tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada vez mayor
de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la
cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales,
Advirtiendo que los principios del libre
consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente
reconocidos,
Afirmando que las controversias relativas a
los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por
medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional,
Recordando la resolución de los pueblos de
las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y
el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,
Teniendo presentes los principios de
derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la
igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los
asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y
del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y
la efectividad de tales derechos y libertades,
Convencidos de que la codificación y el
desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención
contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la
Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las
naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de derecho
internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
ARTICULO 1.- Alcance de la presente
convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Términos empleados.
1.- Para los efectos de la presente
Convención:
a) Se entiende por "tratado" un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular;
b) Se entiende por
"ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual
un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;
c) Se entiende por "plenos
poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que
se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la
adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un
tratado;
d) Se entiende por "reserva" una
declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado;
e) Se entiende por "Estado
Negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del
tratado;
f) Se entiende por "Estado
Contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no
entrado en vigor el tratado;
g) Se entiende por "parte" un
Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado
está en vigor;
h) Se entiende por "tercer
Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) Se entiende por "organización
internacional" una organización intergubernamental.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos
términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Acuerdos internacionales no
comprendidos en el ámbito de la presente convención.
El hecho de que la presente Convención no
se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de
derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los
acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b) A la aplicación a los mismos de
cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos
en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) A la aplicación de la Convención a las
relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que
fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Irretroactividad de la
presente convención.
Sin perjuicio de la aplicación de
cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta
sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada
en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Tratados constitutivos de
organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización
internacional.
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea
un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado
en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma
pertinente de la organización.
Ficha articulo
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
Sección 1
Celebración de los Tratados
ARTICULO 6.- Capacidad de los Estados
para celebrar tratados
Todo Estado tiene capacidad para celebrar
tratados.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Plenos poderes.
1.- Para la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por
un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si se presentan los adecuados plenos
poderes, o
b) Si se deduce de la práctica seguida por
los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha
sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de
la presentación de plenos poderes.
2.- En virtud de sus funciones, y sin tener
que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;
b) Los Jefes de misión diplomática, para
la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual
se encuentran acreditados;
c) Los representantes acreditados por los
Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de
sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización
u órgano.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Confirmación ulterior de
un acto ejecutado sin autorización.
Un acto relativo a la celebración de un
tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse
autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a
menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Adopción del texto.
1.- La adopción del texto de un tratado se
efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo
lo dispuesto en el párrafo 2.
2.- La adopción del texto de un tratado en
una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados
presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una
regla diferente.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Autenticación del texto.
El texto de un tratado quedará establecido
como auténtico y definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se
prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) A falta de tal procedimiento, mediante
la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos
Estados en el texto del tratado o en el acto final de la conferencia en la que figure el
texto.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Formas de manifestación
del consentimiento en obligarse por un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o
en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
(NOTA: En relación con el presente
artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico
constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a
ratificación de la Asamblea Legislativa)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.
1.- El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) Cuando el tratado disponga que la firma
tendrá ese efecto;
b) Cuando conste de otro modo que los
Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) Cuando la intención del Estado de dar
ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
2.- Para los efectos del párrafo 1:
a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la
firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) La firma ad referéndum de un tratado
por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la
confirma.
(NOTA: En relación con el presente
artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico
constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a
ratificación de la Asamblea Legislativa)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un
tratado.
El consentimiento de los Estados en
obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se
manifestará mediante este canje:
a) Cuando los instrumentos dispongan que su
canje tendrá ese efecto; o
b) Cuando conste de otro modo que esos
Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la
aprobación.
1.- El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:
a) Cuando el tratado disponga que tal
consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) Cuando conste de otro modo que los
Estados negociadores han convenido que se exija ratificación;
c) Cuando el representante del Estado haya
firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) Cuando la intención del Estado de
firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación;
2.- El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.
El consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
a) Cuando el tratado disponga que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
b) Cuando conste de otro modo que los
Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión; o
c) Cuando todas las partes hayan convenido
ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Canje o depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Salvo que el tratado disponga otra cosa,
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) Su canje entre los Estados contratantes;
b) Su depósito en poder del depositario; o
c) Su notificación a los Estados
contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Consentimiento en
obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un
tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite a los demás Estados contratantes
convienen en ello.
2.- El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo
surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Obligación de no frustrar
el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.
Un Estado deberá abstenerse de actos en
virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado
instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el
tratado; o
b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que
esta no se retarde indebidamente.
Ficha articulo
Sección 2
Reservas
ARTICULO 19.- Formulación de reservas.
Un estado podrá formular una reserva en el
momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a
menos:
a) Que la reserva esté prohibida por el
tratado;
b) Que el tratado disponga que únicamente
pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trate; o
c) Que, en los casos no previstos en los
apartados a y b, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Aceptación de las
reservas y objeción a las reservas.
1.- Una reserva expresamente autorizada por
el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos
que el trato así lo disponga.
2.- Cuando del número reducido de Estados
negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del
tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento
de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de
todas las partes.
3.- Cuando el tratado sea un instrumento
constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra
cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4.- En los casos no previstos en los
párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) La aceptación de una reserva por otro
Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en
relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuanto entre en vigor para esos
Estados;
b) La objeción hecha por otro Estado
contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que
haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la
objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) Un acto por el que un Estado manifieste
su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto
en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5.- Para los efectos de los párrafos 2 y
4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido
aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro
de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la
reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, si esta última es posterior.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Efectos jurídicos de las
reservas y de las objeciones a las reservas.
1.- Una reserva que sea efectiva con
respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) Modificará con respecto al Estado autor
de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se
refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) Modificará, en la misma medida, esas
disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el
Estado autor de la reserva.
2.- La reserva no modificará las
disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus
relaciones inter se.
3.- Cuando un Estado que haya hecho una
objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el
Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicarán entre
los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Retiro de las reservas y
de las objeciones a las reservas.
1.- Salvo que el tratado disponga otra
cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro
el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2.- Salvo que el tratado disponga otra
cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3.- Salvo que el tratado disponga o se haya
convenido otra cosa:
a) El retiro de una reserva sólo surtirá
efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la
notificación;
b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá
efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Procedimiento relativo a
las reservas.
1.- La reserva, la aceptación expresa de
una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a
los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
2.- La reserva que se formule en el momento
de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o
aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al
manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que
la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3.- La aceptación expresa de una reserva o
la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán
que ser a su vez confirmadas.
4.- El retiro de una reserva o de una objeción a una
reserva habrá de formularse por escrito.
Ficha articulo
Sección 3
Entrada en Vigor y Aplicación Provisional de los Tratados
ARTICULO 24.- Entrada en vigor.
1.- Un tratado entrará en vigor de la
manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2.- A falta de tal disposición o acuerdo,
el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos
los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3.- Cuando el consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en
vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha,
a menos que el tratado disponga otra cosa.
4.- Las disposiciones de un tratado que
regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en
obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las
funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la
entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Aplicación provisional.
1.- Un tratado o una parte de él se
aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) Si el propio tratado así lo dispone; o
b) Si los Estados negociadores han
convenido en ello de otro modo.
2.- La aplicación provisional de un
tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si este notifica a los
Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar
a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan
convenido otra cosa al respecto.
(NOTA: En cuanto al presente
artículo 25, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que la Constitución
Política del país no admite la entrada en vigor provisional de los tratados)
Ficha articulo
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
Sección 1
Observancia de los Tratados
ARTICULO 26.- "Pacta Sunt
Servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- El Derecho interno y la
observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
(NOTA: La delegación de Costa Rica interpreta que
el presente artículo se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la
Constitución Política)
Ficha articulo
Sección 2
Aplicación de los tratados
ARTICULO 28.- Irretroactividad de los
tratados.
Las disposiciones de un tratado no
obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna
situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Ambito territorial de los
tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una
de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Aplicación de tratados
sucesivos concernientes a la misma materia.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los
Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán
conforme a los párrafos siguientes.
2.- Cuando un tratado especifique que está
subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible
con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3.- Cuando todas las partes en el tratado
anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicación suspendida conforme el artículo 59, el tratado anterior se
aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del
tratado posterior.
4.- Cuando las partes en el tratado
anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) En las relaciones entre los Estados
partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre un Estado que
sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y
obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
5.- El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o
suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión
de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un
tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con
respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
Ficha articulo
Sección 3
Interpretación de los Tratados
ARTICULO 31.- Regla general de
interpretación.
1.- Un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.- Para los efectos de la interpretación
de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y
haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o
más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado.
3.- Juntamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las partes
acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulteriormente seguida en
la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado;
c) Toda norma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4.- Se dará a un término un sentido especial si consta
que tal fue la intención de las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Medios de interpretación
complementarios.
Se podrá acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y
a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada
de conformidad con el artículo 31:
a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) Conduzca a un resultado manifiestamente
absurdo o irrazonable.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Interpretación de
tratados autenticados en dos o más idiomas.
1.- Cuando un tratado haya sido autenticado
en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado
disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los
textos.
2.- Una versión del tratado en idioma
distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto
auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3.- Se presumirá que los términos del
tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4.- Salvo en el caso en que prevalezca un
texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los
textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la
aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos
textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
Ficha articulo
Sección 4
Los Tratados y los Terceros Estados
ARTICULO 34.- Norma general concerniente
a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos
para un tercer Estado sin su consentimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Tratados en que se prevén
obligaciones para terceros Estados.
Una disposición de un tratado dará origen
a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención
de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta
expresamente por escrito esa obligación.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Tratado en que se prevén
derechos para terceros Estados.
1.- Una disposición de un tratado dará
origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la
intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual
pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado
disponga otra cosa.
2.- Un Estado que ejerza un derecho con
arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén
prescritas en el tratado o se establezcan conforme a este.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Revocación o
modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1.- Cuando de conformidad con el artículo
35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser
revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer
Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
2.- Cuando de conformidad con el artículo
36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado
ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no
fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Normas de un tratado que
lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no
impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer
Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
(NOTA: En relación con el presente
artículo, la delegación de Costa Rica interpreta que una norma consuetudinaria de
derecho internacional general no privará sobre ninguna norma el sistema interamericano
del cual considera supletoria la presente Convención)
Ficha articulo
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 39.- Norma general concerniente
a la enmienda de los tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo
entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo
en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Enmienda de los tratados
multilaterales.
1.- Salvo que el tratado disponga otra
cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2.- Toda propuesta de enmienda de un
tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a
todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) En la decisión sobre las medidas que
haya que adoptar con relación a tal propuesta;
b) En la negociación y la celebración de
cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3.- Todo Estado facultado para llegar a ser
parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su
forma enmendada.
4.- El acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no
llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del
párrafo 4 del artículo 30.
5.- Todo Estado que llegue a ser parte en
el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) Parte en el tratado en su forma
enmendada; y
b) Parte en el tratado no enmendado con
respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Acuerdos para modificar
tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.
1.- Dos o más partes en un tratado
multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado
únicamente en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal modificación
está prevista por el tratado; o
b) Si tal modificación no está prohibida
por el tratado, a condición de que:
i) No afecte al disfrute de los derechos
que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones; y
ii) No se refiera a ninguna disposición
cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del
tratado en su conjunto.
2.- Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del
párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las
demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en
ese acuerdo se disponga.
Ficha articulo
PARTE V
NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS
Sección 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 42.- Validez y continuación en
vigor de los tratados.
1.- La validez de un tratado o del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino
mediante la aplicación de la presente Convención.
2.- La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro
de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la
suspensión de la aplicación de un tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Obligaciones impuestas por
el derecho internacional independientemente de un tratado.
La nulidad, terminación o denuncia de un
tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado,
cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del
tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional
independientemente de ese tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Divisibilidad de las
disposiciones de un tratado.
1.- El derecho de una parte, previsto en un
tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender
su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos
que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2.- Una causa de nulidad o terminación de
un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un
tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la
totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el
artículo 60.
3.- Si la causa se refiere sólo a
determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) Dichas cláusulas sean separables del
resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) Se desprenda del tratado o conste de
otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las
otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el
tratado en su conjunto; y
c) La continuación del cumplimiento del
resto del tratado no sea injusta.
4.- En los casos previstos en los
artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá
hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el
párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5.- En los casos previstos en los
artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Pérdida del derecho a
alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un
tratado.
Un Estado no podrá ya alegar una causa
para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si,
después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) Ha convenido expresamente en que el
tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) Se ha comportado de tal manera que debe
considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en
vigor o en aplicación, según el caso.
Ficha articulo
Sección 2
Nulidad de los tratados
ARTICULO 46.- Disposiciones de derecho
interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.
1.- El hecho de que el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición
de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser
alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea
manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2.- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y
de buena fe.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Restricción específica
de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.
Si los poderes de un representante para
manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido
objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal
representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a
menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de
ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Error.
1.- Un Estado podrá alegar un error en un
tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere
a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento
de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
2.- El párrafo 1 no se aplicará si el
Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron
tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3.- Un error que concierna sólo a la
redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de este; en tal caso se
aplicará el artículo 79.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Dolo.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la
conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Corrupción del
representante de un Estado.
Si la manifestación del consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su
representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado
podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Coacción sobre el
representante de un Estado.
La manifestación del consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su
representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto
jurídico.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Coacción sobre un Estado
por la amenaza o el uso de la fuerza.
Es nulo todo tratado cuya celebración se
haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de
derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Tratados que estén en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("Jus
Cogens").
Es nulo todo tratado que, en el momento de
su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.
Ficha articulo
Sección 3
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación
ARTICULO 54.- Terminación de un tratado
o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.
La terminación de un tratado o el retiro
de una parte podrán tener lugar:
a) Conforme a las disposiciones del
tratado; o
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las
partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Reducción del número de
partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en
vigor.
Un tratado multilateral no terminará por
el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su
entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Denuncia o retiro en el
caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el
retiro.
1.- Un tratado que no contenga
disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá
ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) Que conste que fue intención de las
partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) Que el derecho de denuncia o de retiro
pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2.- Una parte deberá notificar con doce
meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de
él conforme al párrafo 1.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Suspensión de la
aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las
partes.
La aplicación de un tratado podrá
suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) Conforme a las disposiciones del
tratado; o
b) En cualquier momento, por consentimiento
de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Suspensión de la
aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes
únicamente.
1.- Dos o más partes en un tratado
multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de
disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal suspensión
está prevista por el tratado; o
b) Si tal suspensión no está prohibida
por el tratado, a condición de que:
i) No afecte al disfrute de los derechos
que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones; y
ii) No sea incompatible con el objeto y el
fin del tratado.
2.- Salvo que en el caso previsto en el
apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del
tratado cuya aplicación se proponen suspender.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Terminación de un tratado
o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un
tratado posterior.
1.- Se considerará que un tratado ha
terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma
materia y:
a) Se desprende del tratado posterior o
consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese
tratado; o
b) Las disposiciones del tratado posterior
son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no
puedan aplicarse simultáneamente.
2.- Se considerará que la aplicación del tratado anterior
ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro
modo que tal ha sido la intención de las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Terminación de un tratado
o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación.
1.- Una violación grave de un tratado
bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como
causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o
parcialmente.
2.- Una violación grave de un tratado
multilateral por una de las partes facultará:
a) A las otras partes, procediendo por
acuerdo unánime, para
suspender la aplicación del tratado total
o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) En las relaciones entre ellas y el
Estado autor de la violación; o
ii) Entre todas las partes;
b) A una parte especialmente perjudicada
por la violación, para alegar esta como causa para suspender la aplicación del tratado
total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación.
c) A cualquier parte, que no sea el Estado
autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación
del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole
que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la
situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en
virtud del tratado.
3.- Para los efectos del presente
artículo, constituirán violación grave de un tratado:
a) Un rechazo del tratado no admitido por
la presente Convención; o
b) La violación de una disposición
esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4.- Los precedentes párrafos se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de
violación.
5.- Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no
se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana
contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que
prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales
tratados.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Imposibilidad subsiguiente
de cumplimiento.
1.- Una parte podrá alegar la
imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él
si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá
alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2.- La imposibilidad de cumplimiento no
podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado,
retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que
la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional
con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Cambio fundamental en las
circunstancias.
1.- Un cambio fundamental en las
circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de
un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por
terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) La existencia de esas circunstancias
constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el
tratado; y
b) Ese cambio tenga por efecto modificar
radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del
tratado.
2.- Un cambio fundamental en las
circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse
de él:
a) Si el tratado establece una frontera; o
b) Si el cambio fundamental resulta de una
violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda
otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
3.- Cuando, con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las
circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él,
podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Ruptura de relaciones
diplomáticas o consulares.
La ruptura de relaciones diplomáticas o
consulares entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas
establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Aparición de una nueva
norma imperativa de derecho internacional general ("Jus Cogens").
Si surge una nueva norma imperativa de
derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa
norma se convertirá en nulo y terminará.
Ficha articulo
Sección 4
Procedimiento
ARTICULO 65.- Procedimiento que deberá
seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o
la suspensión de la aplicación de un tratado.
1.- La parte que, basándose en las
disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en
obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás
partes su pretensión.
En la notificación habrá de indicarse la
medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.
2.- Si, después de un plazo que, salvo en
casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la
recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya
hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida
que haya propuesto.
3.- Si, por el contrario, cualquiera de las
demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los
medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4.- Nada de lo dispuesto en los párrafos
precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de
cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el
hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le
impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue
su violación.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Procedimientos de arreglo
judicial, de arbitraje y de conciliación.
Si, dentro de los doce meses siguientes a
la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución
conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:
a) Cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el
artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la
controversia al arbitraje.
b) Cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes
artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento
indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones
Unidas una solicitud a tal efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Instrumentos para declarar
la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación.
1.- La notificación prevista en el
párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2.- Todo acto encaminado a declarar la
nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de
conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65
se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el
instrumento no está firmado por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro de
relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a
presentar sus plenos poderes.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Revocación de las
notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67.
Las notificaciones o los instrumentos
previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de
que surtan efecto.
Ficha articulo
Sección 5
Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la
aplicación de un tratado
ARTICULO 69.- Consecuencias de la
nulidad de un tratado.
1.- Es nulo un tratado cuya nulidad quede
determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo
carecen de fuerza jurídica.
2.- Si no obstante se han ejecutado actos
basándose en tal tratado:
a) Toda parte podrá exigir de cualquier
otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la
situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) Los actos ejecutados de buena fe antes
de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad
del tratado.
3.- En los casos comprendidos en los
artículos 49, 50, 51 o 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que
le sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4.- En caso de que el consentimiento de un Estado
determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes
se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Consecuencias de la
terminación de un tratado.
1.- Salvo que el tratado disponga o las
partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las partes de la obligación
de seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado
antes de su terminación.
2.- Si un Estado denuncia un tratado
multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese
Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos
tal denuncia o retiro.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Consecuencias de la
nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general.
1.- Cuando un tratado sea nulo en virtud
del artículo 53, las partes deberán:
a) Eliminar en lo posible las consecuencias
de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición
con la norma imperativa de derecho internacional general; y
b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma
imperativa de derecho internacional general.
2.- Cuando un tratado se convierta en nulo
y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) Eximirá a las partes de toda
obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado
antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán
en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí
mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Consecuencias de la
suspensión de la aplicación de un tratado.
1.- Salvo que el tratado disponga o las
partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado
basada en sus disposiciones o conforme a la presente convención:
a) Eximirá a las partes entre las que se
suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones
mutuas durante el período de suspensión;
b) No afectará de otro modo a las
relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
2.- Durante el período de suspensión, las
partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la
aplicación del tratado.
Ficha articulo
PARTE VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 73.- Casos de sucesión de
Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades.
Las disposiciones de la presente
Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir
como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un
Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Relaciones diplomáticas o
consulares y celebración de tratados.
La ruptura o la ausencia de relaciones
diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de
tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la
situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Caso de un estado agresor.
Las disposiciones de la presente
Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con
relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas
conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
Ficha articulo
PARTE VII
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO
ARTICULO 76.- Depositarios de los
tratados.
1.- La designación del depositario de un
tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo.
El depositario podrá ser uno o más
Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal
organización.
2.- Las funciones del depositario de un
tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar
imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no
haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia
entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de este no
afectará a esa obligación del depositario.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Funciones de los
depositarios.
1.- Salvo que el tratado disponga o los
Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario
comprenden en particular las siguientes:
a) Custodiar el texto original del tratado
y los plenos poderes que se le hayan remitido;
b) Extender copias certificadas conformes
del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que
puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los
Estados facultados para llegar a serlo;
c) Recibir las firmas del tratado y recibir
y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a este;
d) Examinar si una firma, un instrumento o
una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma, y de ser
necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e) Informar a las partes en el tratado y a
los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones
relativos al tratado;
f) Informar a los Estados facultados para
llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el
número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
necesario para la entrada en vigor del tratado;
g) Registrar el tratado en la Secretaría
de las Naciones Unidas;
h) Desempeñar las funciones especificadas
en otras disposiciones de la presente Convención.
2.- De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el
depositario acerca del desempeño de las funciones de este, el depositario señalará la
cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si
corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Notificaciones y
comunicaciones.
Salvo cuando el tratado o la presente
Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba
hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) Deberá ser transmitida, si no hay
depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a
este;
b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha
por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue
transmitida, o, en su caso, por el depositario;
c) Si ha sido transmitida a un depositario,
sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando este
haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1
del artículo 77.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Corrección de errores en
textos o en copias certificadas conformes de los tratados.
1.- Cuando, después de la autenticación
del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de
común acuerdo que contiene un error, este, a menos que tales Estados decidan proceder a
su corrección de otro modo, será corregido:
a) Introduciendo la corrección pertinente
en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) Formalizando un instrumento o canjeando
instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) Formalizando, por el mismo procedimiento
empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2.- En el caso de un tratado para el que
haya depositario, este notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes
el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a
la corrección propuesta.
A la expiración del plazo fijado:
a) Si no se ha hecho objeción alguna, el
depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de
rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los
Estados facultados para llegar a serlo;
b) Si se ha hecho una objeción, el
depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y
2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más
idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados
contratantes convengan en que debe corregirse.
4.- El texto corregido sustituirá ab
initio al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes
decidan otra cosa al respecto.
5.- La corrección del texto de un tratado
que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6.- Cuando se descubra un error en una copia certificada
conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Registro y publicación de
los tratados.
1.- Los tratados, después de su entrada en
vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo
e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2.- La designación de un depositario
constituirá la autorización para que este realice los actos previstos en el párrafo
precedente.
Ficha articulo
PARTE VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 81.- Firma.
La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de
todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de
abril de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Ratificación.
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Adhesión.
La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el
artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Entrada en vigor.
1.- La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2.- Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Textos auténticos.
El original de la presente Convención,
cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención.
HECHA en Viena, el día veintitrés de mayo
de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO
1.- El Secretario General de las Naciones
Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por
juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las
Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables
componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La
designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una
vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el
período para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán
desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo
siguiente.
2.- Cuando se haya presentado una
solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario General, este someterá la controversia
a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una
de las partes en la controversia nombrarán:
a) Un amigable componedor, de la
nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada
en el párrafo 1; y
b) Un amigable componedor que no tenga la
nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la
otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera.
Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la
solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus
nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será
presidente.
Si el nombramiento del presidente o de
cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes
prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días
siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente
a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho
Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos
podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
3.- La Comisión de Conciliación fijará
su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus
opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se
adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
4.- La Comisión podrá señalar a la
atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una
solución amistosa.
5.- La Comisión oirá a las partes,
examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que
lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6.- La Comisión presentará su informe
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se
depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la
controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él
se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las
partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las
partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la
controversia.
7.- El Secretario General proporcionará a
la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán
sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
RESERVAS Y DECLARACIONES HECHAS POR LOS PAISES EN EL MOMENTO DE LA FIRMA
DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS COSTA RICA
1.- En relación a los artículos 11 y 12
la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional de
ese país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación
de la Asamblea Legislativa.
2.- En cuanto al artículo 25 hace la
reserva de que la Constitución Política de dicho país tampoco admite la entrada en
vigor provisional de los tratados.
3.- En cuanto al artículo 27 interpreta
que se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución
Política.
4.- En relación al artículo 38 interpreta
que una norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna
norma el sistema interamericano del cual considera supletoria la presente
Convención."
ARTICULO 2.- Rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 18:56:51
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