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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4755
Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario )

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Ficha articulo



N° 4755



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



El siguiente



Código de Normas y Procedimientos Tributarios



(Código Tributario)



TITULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



CAPITULO UNICO



Normas Tributarias



        Artículo 1º.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos, excepto los regulados por el Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) o por la legislación especial relativa a entes autónomos o descentralizados.



        No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones del presente Código, son de aplicación supletoria, en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECAUCA, o de la legislación privativa de los entes autónomos o descentralizados.




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        Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:



            a) Las disposiciones constitucionales;



            b) Los tratados internacionales;



            c) Las leyes; y



            d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.




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        Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.




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        Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto recursos para el cumplimiento de sus fines.



        Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.



        Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.



        Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.




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        Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:



            a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;



            b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;



            c) tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;



            d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y



            e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.



        En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.




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        Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.



        La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.




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        Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.




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        Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.



        Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.



        Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.




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        Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.



        Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.




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        Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:



            a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;



            b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y



            c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.



        Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.




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TITULO II



OBLIGACION TRIBUTARIA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



        Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.




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        Artículo 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.




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        Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.




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CAPITULO II



Sujeto Activo



        Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.




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CAPITULO III



Sujeto Pasivo



Sección Primera: Disposiciones Generales



        Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.




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        Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.



        En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.



        Los efectos de la solidaridad son: 



            a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;



            b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;



            c) el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;



            d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;



            e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y



            f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.



        Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.




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Sección Segunda: Contribuyentes



        Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. 



        Dicha condición puede recaer: 



            a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;



            b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y



            c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.




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        Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.




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        Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.




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Sección Tercera: Responsables



        Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.




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        Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación se enumeran:



            a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;



            b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;



            c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;



            d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y



            e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.



        Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los tributos.




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        Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición. Son responsables solidarios en calidad de adquirentes;



            a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada; y



            b) Los adquirentes de establecimientos mercantiles y demás sucesores del activo y pasivo de empresas o entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Se deben considerar también sucesores para estos efectos, a los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. No debe hacerse efectiva esta responsabilidad si en el documento del respectivo traspaso se incluye constancia de la Administración Tributaria de que el transfirente o la sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes.




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        Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.




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Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de



percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente



es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o



percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde



solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que



el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento



de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del



contribuyente el monto pagado el Fisco.



El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones



efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en



tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas



indebidamente.




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Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa



individual de responsabilidad limitada. No obstante el régimen especial



establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de



la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones



concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de



la empresa individual de responsabilidad limitada y el de su propietario



se consideran uno solo.




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Sección Cuarta: Domicilio Fiscal



Artículo 26.- Personas naturales. Para todos los efectos



tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas



naturales es:



a) El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando



permanezca en ella más de seis meses en el período fiscal;



b) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales



o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de



no conocerse la residencia o de existir dificultad para



determinarla;



c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación



tributaria, a falta de los anteriores; y



d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más



de un domicilio de los contemplados en este artículo.




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Artículo 27.- Personas jurídicas. Para todos los efectos



tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas



jurídicas es:



a) El lugar donde se encuentre su dirección o su administración



central;



b) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en



Costa Rica, en caso de no conocerse dicha dirección o



administración;



c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación



tributaria, a falta de los anteriores; y



d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más



de un domicilio de los contemplados en este artículo.



Las disposiciones de este artículo se aplican también a las



sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que



no sean personas naturales.




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Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero. En cuanto



a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes



normas:



a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar



a éste las disposiciones de los artículos 26 y 27;



b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal;



y



c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el



lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.




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Artículo 29.- Domicilio especial. Los contribuyentes y los



responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos



tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria,



la cual sólo puede negar su aceptación, mediante resolución fundada



firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas



de terminación y recaudación de los tributos.



La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta



oposición dentro de los treinta días.



El domicilio especial así constituido es el único válido para todos



los efectos tributarios.



La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la



constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente,



cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre



la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este



artículo.




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Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio. Los



contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a



la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias



necesarias para su fácil y correcta localización.



Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su



cambio.



En caso de incumplimiento de la obligación que establece el



presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las



presunciones a que se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio



de la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones de este



Código.




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CAPITULO IV



Hecho Generador



Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación



tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el



tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.




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Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se



considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y



existentes sus resultados:



a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan



realizado las circunstancias materiales necesarias para que



produzca los efectos que normalmente le corresponden; y



b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén



definitivamente constituidas de conformidad con el derecho



aplicable.




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Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho



generador de la obligación tributaria es un acto jurídico condicionado,



se le debe considerar perfeccionado:



a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria;



y



b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.



En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.




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Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador



de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe



considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del



cumplimiento de la condición.




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CAPITULO V



Extinción



Sección Primera: Disposición general



Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria.



La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:



a) Pago;



b) Compensación;



c) Confusión;



d) Condonación o remisión; y



e) Prescripción.



La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías



a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la



recaudación.




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Sección Segunda: Pago



Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser



efectuado por los contribuyentes o por los responsables.




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Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros



extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago,



en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción



respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene



carácter de título ejecutivo la certificación que expida la



Administración Tributaria.




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Artículo 38.- Prórrogas y facilidades de pago. Las prórrogas deben



solicitarse antes del vencimiento del plazo para efectuar el pago y sólo



pueden ser concedidas en casos de excepción, cuando a juicio de la



Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el



cumplimiento normal de la obligación de que se trata.



Las facilidades de pago pueden solicitarse en cualquier momento,



pero sólo se concederán si a juicio de la Administración Tributaria han



sobrevenido circunstancias que tornen difícil el cumplimiento normal de



la obligación, o que puedan dañar seriamente la economía del deudor si



dicho cumplimiento se produce.



Contra la resolución que deniegue el otorgamiento de prórrogas o



facilidades de pago no cabe recurso alguno, pero en ambos casos la



denegatoria debe ser razonada. Las prórrogas y facilidades de pago que



se concedan deben devengar los intereses previstos en el artículo 57 de



este Código.




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Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe



efectuarse, en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su



defecto el reglamento respectivo.




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Artículo 40.- Plazos para el pago. El tributo que se determine con



base en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o



responsable o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por



uno u otro, o que corresponda a pagos parciales o a retenciones, debe



pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas.



Cuando la ley tributaria no fije plazo para el pago del tributo, dicho pago



debe hacerse dentro de los quince días siguientes al momento en que ocurra



el hecho generador de la obligación tributaria.



Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de



resoluciones dictadas por la Administración Tributaria conforme a lo



dispuesto en el artículo 141 de este Código, deben efectuarse dentro de los



treinta días siguientes a la fecha en que el contribuyente o responsable



quede legalmente notificado de su obligación.




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Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por



parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente



previstos en el artículo 23 de este Código.



La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los



origina, cuando así lo establezcan las leyes.




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Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando



el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de su



aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los



tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o



eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido



por conducto del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de



repetición. Los contribuyentes o los responsables pueden reclamar la



restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos



y multas, o solicitar el crédito respectivo, mediante presentación



escrita ante la Administración Tributaria.



Dentro de los dos meses siguientes a la interposición del reclamo,



la Administración Tributaria debe resolver sobre su procedencia,



notificando al interesado la resolución administrativa que dicte, contra



la que puede interponerse recurso de apelación en las condiciones del



artículo 147 de este Código.



La acción para solicitar el crédito o devolución a que se refiere



este artículo, prescribe por el transcurso de tres años contados desde



el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago.




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Artículo 44.- Imputación de pagos. Los contribuyentes y los



responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los



pagos que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos



emitidos por la Administración Tributaria. En su defecto ésta debe



imputar los pagos a la deuda más antigua.



La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea



factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta



corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se



hagan sin recibos emitidos por la Administración, por orden de



antigüedad de sumas insolutas.




Ficha articulo



Sección Tercera: Compensación



Artículo 45.- Casos en que procede. Se deben compensar de oficio



o a petición de partes los créditos líquidos y exigibles del



contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas



tributarias determinadas por él y no pagadas, o con las determinadas de



oficio, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más



antiguos y aunque provengan de distintos tributos siempre que sean



administrados por el mismo órgano administrativo.



También son compensables los créditos por tributos con los recargos



y multas firmes establecidos en este Código.




Ficha articulo



Artículo 46.- Procedimiento para la compensación. En los casos en



que la Administración Tributaria compruebe que un contribuyente ha



pagado tributos en exceso, se le debe comunicar así y, antes de proceder



a su devolución o crédito, ha de efectuar las siguientes compensaciones:



a) El saldo lo debe aplicar a cualquier deuda por tributos, intereses,



recargos por mora o multas que el contribuyente tenga ante ella,



inclusive a las deudas originadas en sus obligaciones como agente



de retención o percepción;



b) Si después de la compensación indicada en el inciso anterior



resulta un remanente a favor del contribuyente, lo debe aplicar



para cancelar el importe de los pagos parciales a cuenta de



obligaciones vencidas del período fiscal en curso; y



c) Las compensaciones deben ser notificadas al contribuyente, así como



también la existencia de cualquier saldo resultante. Si éste es



a su favor, debe serle acreditado para el pago de cualquier nueva



deuda por tributos, salvo que el contribuyente opte por su



devolución, la que debe tramitarse conforme a las normas del



artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 47.- Devolución y Fondo Especial. Para los efectos de la



devolución a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, la



Administración Tributaria debe emitir la resolución que fuere



procedente.



Si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de



presentación del reclamo por pago en exceso, el importe respectivo no



ha sido acreditado o, en su caso, puesto a disposición del interesado,



dicho importe devenga el interés que establece el artículo 58 de este



Código.



No procede crédito o devolución alguna por tributos



correspondientes a períodos fiscales respecto de los cuales haya



prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.



Para garantizar la devolución que se indica en este artículo, en lo



relativo al Poder Central, se debe incluir anualmente una partida no menor



de un millón de colones en el Capítulo correspondiente al Ministerio de



Hacienda de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Dicho fondo



debe depositarse en una cuenta especial, en un Banco del Estado, contra el



cual sólo se puede girar con la firma concurrente del titular de ese



Despacho, o del funcionario en quien él delegue esta función, y la del



Tesorero Nacional.




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Artículo 48.- Compensación por terceros cesionarios. Los créditos



líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden



ser cedidos a otros contribuyentes y responsables, llenando las



formalidades legales, para el solo efecto de ser compensados con deudas



tributarias que tuviere el cesionario con la misma Oficina de la



Administración Tributaria.




Ficha articulo



Sección Cuarta: Confusión



Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando



el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la



trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado



en la situación del deudor.




Ficha articulo



Sección Quinta: Condonación o remisión



Artículo 50.- Procedimiento. La obligación de pago de los tributos



sólo puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.



Las demás obligaciones, así como los intereses, recargos y multas, sólo



pueden ser condonados por resolución administrativa dictada en la forma



y condiciones que la ley establezca.




Ficha articulo



Sección Sexta: Prescripción



Artículo 51.- Términos de prescripción. El derecho de la



Administración Tributaria de determinar la obligación prescribe a los



tres años. Igual término rige a los efectos de exigir el pago del



tributo y sus intereses.



El término precedente se extiende a cinco años para los



contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración



Tributaria, o que estándolo, no hubieren presentado las declaraciones



juradas a que estuvieren obligados. Para los efectos de esta



disposición la falta de registro o de presentación de la declaración



jurada se debe considerar para cada tributo por separado.




Ficha articulo



Artículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción



se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente



a aquel en que el tributo debe pagarse.




Ficha articulo



Artículo 53.- Interrupción de la prescripción. El curso de la



prescripción se interrumpe:



a) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la



Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como



fecha de interrupción la de la notificación de la resolución



administrativa o la de la presentación de la declaración respectiva



fuera de término;



b) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del



deudor; y



c) Por el pedido del prórroga u otras facilidades de pago.



Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo corrido con



anterioridad y comienza a computarse nuevamente el término a partir del



primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo



la interrupción.




Ficha articulo



Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.



En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la



Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo



término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en



que la respectiva resolución quede firme.




Ficha articulo



Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la



obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.




Ficha articulo



Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una



obligación prescrita. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita



no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado



con o sin conocimiento de la prescripción.




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CAPITULO VI



Intereses



Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago



efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación



alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar



juntamente con el tributo un interés equivalente al corriente en plaza



para el descuento bancario de los documentos comerciales, el que debe



liquidarse hasta la extinción de la obligación.



Cada mes de diciembre el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del



Banco Central de Costa Rica, debe fijar el tipo de interés a regir en



el año siguiente, que no puede ser superior al uno por ciento mensual,



en decreto emitido por producto del Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria.



El artículo anterior es también aplicable a las deudas de la



Administración Tributaria resultantes del cobro indebido de tributos.



En tal caso, los intereses se deben liquidar por el período



transcurrido desde el vencimiento del plazo que establece el artículo



47 de este Código y hasta la fecha de su crédito o del día en que se



ponga a disposición del interesado.




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CAPITULO VII



Privilegios



Artículo 59.- Privilegio general. Los créditos por tributos gozan



de privilegio general sobre todos los bines del contribuyente o



responsable y tienen prelación sobre los demás créditos con excepción



únicamente de:



a) Los garantizados con derecho real;



b) Los gastos del concurso indicados en el artículo 990, inciso 1) del



Código Civil y los gastos de la quiebra señalados en el artículo



894, inciso a) del Código de Comercio; y



c) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios



y cualquier otro derecho laboral.




Ficha articulo



Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos por



tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben



aplicar las disposiciones de los artículos 993 del Código Civil y 901



del Código de Comercio.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Exenciones



Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la



obligación tributaria.




Ficha articulo



Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos. La ley que



establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos



exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total



o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.




Ficha articulo



Artículo 63.- Límite de aplicación. Salvo disposición en contrario



de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos



establecidos posteriormente a su otorgamiento.




Ficha articulo



Artículo 64.- Vigencia. Salvo que tuviera plazo cierto de



duración, la exención, aun cuando fuera concedida en función de



determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por



ley posterior.




Ficha articulo



TITULO III



INFRACCIONES Y SANCIONES



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Sección Primera: Vigencia y principios aplicables



Artículo 65.- Vigencia de las normas tributarias punitivas. Las



normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante,



tienen efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan



sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.




Ficha articulo



Artículo 66.- Principios y normas aplicables. Las disposiciones



de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo



disposición legal expresa en contrario.



A falta de normas tributarias expresas, se deben aplicar



supletoriamente los principios generales de Derecho en materia punitiva,



con la salvedad que establece el inciso c) del artículo 5º de este



Código.




Ficha articulo



Sección Segunda: Infracciones



Artículo 67.- Concepto. Toda acción u omisión que importe



violación de normas tributarias de índole sustancial o formal,



constituye infracción punible en la medida y con los alcances



establecidos en este Código o en leyes especiales.




Ficha articulo



Artículo 68.- Tipos de infracciones. Son infracciones tributarias,



de acuerdo con este Código:



a) Defraudación;



b) Omisión de presentación de declaraciones juradas o presentación



tardía de las mismas;



c) Mora en el pago de los tributos;



d) Incumplimiento de sus obligaciones por los agentes de retención o



percepción;



e) Incumplimiento de sus deberes por los funcionarios o empleados de



la administración tributaria;



f) Incumplimiento de todo otro deber formal no previsto en el inciso



b) o en el inciso e); y



g) Las demás infracciones que tipifiquen las leyes tributarias



respectivas.




Ficha articulo



Artículo 69.- Culpabilidad y presunciones. Las infracciones



tributarias, requieren la existencia de dolo o culpa, con excepción de



las previstas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, cuya



sanción es de carácter automático.



Las presunciones establecidas al respecto en este Código o en leyes



especiales admiten prueba en contrario y presuponen el conocimiento por



parte del imputado de los hechos que sirvan de base a la sanción



respectiva.




Ficha articulo



Artículo 70.- Concurrencia formal. Cuando un hecho configure más



de una infracción se debe aplicar la sanción más severa, con la



excepción prevista en el artículo 102 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 71.- Reincidencia y reiteración. Hay reincidencia siempre



que el sancionado por sentencia o resolución firme cometa una nueva



infracción del mismo tipo dentro del plazo de tres años contados a



partir de aquélla.



Existe reiteración de infracciones cuando el imputado incurre en



nueva infracción del mismo tipo, sin que medie condena por sentencia o



resolución firme.




Ficha articulo



Artículo 72.- Extinción de la acción y de la sanción. La acción



para imponer sanciones por infracciones tributarias y de la sanción ya



impuesta se extingue:



a) Por muerte del infractor, sin que esto importe la extinción de la



acción y de la sanción contra los coautores, cómplices y



encubridores. No obstante, subsiste la responsabilidad por las



multas aplicadas en resoluciones firmes:



b) Por amnistía dispuesta por ley; y



c) Por prescripción.




Ficha articulo



Artículo 73.- Prescripción de las infracciones. El derecho de



aplicar sanciones prescribe en el plazo de tres años, contados desde el



1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la



infracción.



El plazo precedente se extiende a cinco años para los casos



previstos en el segundo párrafo del artículo 51 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 74.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se



interrumpe una sola vez por la comisión de nuevas infracciones del mismo



tipo. El nuevo plazo se debe contar desde el 1º de enero del año



calendario siguiente a aquel en que se reiteró la infracción.



En los casos de investigaciones a que se refiere el artículo 146



de este Código, el nuevo término de prescripción se computa desde el 1º



de enero siguiente al año calendario en que haya quedado firme la



resolución que aplicó la sanción.




Ficha articulo



Sección Tercera: Responsabilidad



Artículo 75.- Naturaleza. La responsabilidad por infracciones es



el carácter personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.




Ficha articulo



Artículo 76.- Eximentes de responsabilidad. Excluyen la



responsabilidad y, en consecuencia, no dan lugar a la aplicación de



sanciones:



a) La incapacidad absoluta;



b) La fuerza mayor y el estado de necesidad;



c) El error comprobado en cuanto al hecho que constituye la



infracción; y



d) El cumplimiento de la ley y la obediencia debida.




Ficha articulo



Artículo 77.- Ignorancia o error excusable. Pueden ser eximidos



de responsabilidad quienes, por ignorancia o error excusable de hecho



o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 78.- Concurso de infractores. Se debe aplicar la misma



sanción que al autor principal, sin perjuicio de la graduación de la



pena que corresponda:



a) A los coautores, cómplices y encubridores, considerándose tales a



los que financie, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor,



según el caso;



b) Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder, oculte,



venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías,



productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber,



conforme a las circunstancias, que se ha cometido una infracción;



y



c) A los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a



su cargo, faciliten por su culpa o dolo una infracción.




Ficha articulo



Artículo 79.- Responsabilidad de las colectividades. Las entidades



o colectividades a que se refiere el artículo 17, incisos b) y c),



tengan o no personalidad jurídica, pueden ser sancionadas por



infracciones sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una persona



natural.



Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus



representantes, directores, gerentes, administradores, o mandatarios



pueden ser sancionados por su participación personal en la infracción.




Ficha articulo



Artículo 80.- Responsabilidad por actos de los representantes.



Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurre



en infracción, los representados son responsables por las sanciones



pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.




Ficha articulo



Artículo 81.- Responsabilidad accesoria de los copartícipes. Los



autores, coautores, cómplices y encubridores responden solidariamente



por las costas y demás gastos procesales. Esta responsabilidad es



independiente del pago solidario de las obligaciones tributarias que no



tengan carácter represivo.




Ficha articulo



Sección Cuarta: Sanciones



Artículo 82.- Aplicación. Los recargos previstos en los artículos



94, 96 y 98 deben ser aplicados directamente por la Administración



Tributaria y las multas contempladas en los artículos 91, 101 y 103



deben ser impuestas, en juicios de sustanciación sumarísima, por el Juez



de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 83.- Procedimiento. La aplicación de los recargos que



establecen los artículos 94, 96 y 98, por su carácter automático, puede



efectuarse sin necesidad de interpretación alguna por parte de la



Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo



93 y en el tercer párrafo del artículo 96 de este Código.



Para la aplicación de las multas previstas en los artículos 91,



101, 103, el juzgamiento debe iniciarse con la denuncia escrita de la



Administración Tributaria, después de la cual se recibe la indagatoria



y confesión con cargos del infractor. Si éste reconociere la



infracción, se ha de proceder a dictar sentencia, a más tardar dentro



de 48 horas después de terminadas las diligencias. Si el denunciado



negare el cargo, se le han de conceder 24 horas para proponer las



pruebas de su defensa, las que han de ser evacuadas dentro de los cinco



días siguientes a este término; transcurrido ese plazo o evacuada la



prueba antes, se debe proceder a dictar sentencia dentro de las 48 horas



siguientes.



El Juzgado puede, para mejor proveer, ordenar cualquier



investigación sumaria antes de la sentencia.



Si la Administración Tributaria, o el denunciado, no se conforman



con el fallo, pueden apelar para ante el Tribunal Superior Civil y de



lo Contencioso Administrativo, dentro de las 24 horas siguientes de la



notificación de la sentencia.



El tribunal debe oír por tres días a las partes y resolver el



asunto, sin más trámite ni ulterior recurso, dentro de las 48 horas



siguientes.




Ficha articulo



Artículo 84.- Sanciones. Las sanciones aplicables son:



a) Recargos;



b) Multa;



c) Cierre del negocio, cuando así lo establezcan las leyes tributarias



respectivas;



d) Suspensión y destitución de cargos públicos; y



e) Las demás sanciones especiales que prevean las leyes tributarias



respectivas.




Ficha articulo



Artículo 85.- Graduación. Las multas se deben graduar tomando en



cuenta las siguientes circunstancias atenuantes y agravantes:



a) La reincidencia y la reiteración;



b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el



imputado;



c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o



debió tener de la norma legal infringida;



d) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la



infracción;



e) La conducta que el infractor asuma en cuanto a su cooperación con



las autoridades o en relación al esclarecimiento de los hechos



ocurridos;



f) La incapacidad relativa;



g) El grado de dolo o culpa;



h) La presentación espontánea con pago del crédito tributario. No se



reputa espontánea la presentación motivada por una inspección



efectuada u ordenada por la Administración Tributaria; e



i) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de



los procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 86.- Tentativa. La tentativa debe ser sancionada de



acuerdo con las normas que establece en esta materia el Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 87.- Prescripción de las sanciones impuestas. Las



sanciones aplicadas que no se hubieren hecho efectivas, prescriben en



el plazo de tres años contado a partir del primero de enero del año



calendario siguiente a aquel en que quedó firme la sentencia que las



impuso.



En cuanto a los recargos, prescriben juntamente con la obligación



tributaria cuya prescripción se regula en la Sección Sexta, Capítulo V,



del Título II de este Código.




Ficha articulo



CAPITULO II



Disposiciones Especiales



Sección Primera: Defraudación



Artículo 88.- Concepto. Comete defraudación el contribuyente,



responsable o tercero que, mediante simulación, ocultación, maniobra o



cualquiera otra forma de engaño, induce a error a la Administración



Tributaria, del que resulte para sí o un tercero un enriquecimiento



indebido a expensas del derecho de aquélla a la percepción de los



tributos.



Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se



cometa con la participación del funcionario o empleado público que, por



razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos



constitutivos de la infracción.




Ficha articulo



Artículo 89.- Enumeración. Son casos de defraudación, de acuerdo



con el artículo anterior, sin perjuicio de otras situaciones que la



configuren:



a) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente



circunstancias que influyan en la determinación de la obligación



tributaria;



b) Emplear mercaderías, productos o bienes beneficiados por exenciones



o franquicias, para fines distintos de los que correspondan, según



la exención o franquicia;



c) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas,



considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los



controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres,



precintos y demás medios de control, o su destrucción o



adulteración; la alteración de las características de la



mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación



de procedencia;



d) Atestiguar los funcionarios o empleados públicos, o los



depositarios de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin



que realmente hubiera ocurrido; y



e) Ocultar mercaderías o efectos gravados o productores de renta,



salvo que la infracción deba reprimirse como delito de contrabando.




Ficha articulo



Artículo 90.- Presunciones de fraude. Se presume la intención de



defraudar, salvo prueba en contrario, cuando:



a) Se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente



inadecuadas para configurar la efectiva operación gravada y ello



se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;



b) No se ingresen en los plazos establecidos los importes retenidos



o percibidos por tributos;



c) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad,



con distintos asientos y comprobantes que respalden los mismos:



d) Exista contradicción evidente entre las constancias de los libros



o documentos y los datos consignados en las declaraciones



tributarias;



e) No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables,



en los casos en que lo exija la ley;



f) Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o



negocios; y



g) Se omita la denuncia de hechos previstos en la ley como generadores



de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 91.- Pena. La defraudación debe ser penada con multa de una



a cuatro veces el monto del tributo evadido o que se haya pretendido



evadir.




Ficha articulo



Sección Segunda: Omisión de presentación de declaraciones juradas



o presentación tardía de las mismas



Artículo 92.- Concepto. Incurre en omisión de presentación de



declaraciones juradas, el contribuyente o responsable que estando obligado



a ello por disposición expresa de la ley tributaria, no cumple con esa



obligación; y en presentación tardía de las mismas, cuando lo hace fuera de



los plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 93.- Prórroga del plazo. Cuando por justa causa debidamente



comprobada ante la Administración Tributaria, no sea suficiente el término



señalado por las leyes o reglamentos respectivos para rendir los informes o



declaraciones, esa Administración puede prorrogar dicho término hasta por



treinta días más, a solicitud del respectivo interesado, formulada dentro



del término ordinario para presentar la declaración, en papel simple, para



que al pie de ella se anote la resolución que conceda el plazo o lo



deniegue. Esta nota, ya sustanciada, se debe presentar adjunta a la



declaración respectiva.



Las declaraciones a que se refiere este artículo, que se presenten por



correo dentro de los plazos que correspondan, deben aceptarse como



presentadas en término cuando se utilice el servicio certificado, en cuyo



caso la fecha indicada en el recibo extendido por la oficina de correo es



suficiente prueba de la presentación en término.




Ficha articulo



Artículo 94.- Penas. La falta de presentación o la presentación



tardía de las declaraciones juradas deben ser penadas con un recargo



equivalente al dos por ciento sobre el saldo adeudado, por cada mes o



fracción de mes, transcurrido desde la fecha en que debió presentarse la



declaración, hasta el día en que se presentó efectivamente o se practicó la



determinación de oficio del tributo.



Dicho recargo no puede exceder de un veinticuatro por ciento del saldo



adeudado. Tampoco debe ser inferior a doscientos colones, si se trata de



personas jurídicas; ni a cincuenta colones, si se trata de personas



naturales. Si no existe obligación alguna por pagar, estos recargos



mínimos se reducen a la mitad.



El recargo a que se refiere este artículo se debe aplicar



independientemente del que corresponda por mora en el pago del tributo.




Ficha articulo



Sección Tercera: Mora en el pago de los tributos



Artículo 95.- Concepto. Incurre en mora el que paga la deuda



tributaria fuera de los plazos establecidos por las leyes respectivas,



salvo que se le hubiere concedido la prórroga a que se refiere el artículo



38 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 96.- Pena. La mora debe ser penada con un recargo del uno



por ciento por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en



que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha de pago efectivo del



tributo y calcularse sobre las sumas no pagadas en tiempo.



El pedido de facilidades de pago aceptado por la Administración



Tributaria interrumpe el cómputo de este recargo.



Cuando la determinación de la deuda sea efectuada por la



Administración Tributaria, o en el caso de rectificaciones efectuadas por



el propio contribuyente y concurran las circunstancias a que aluden los



artículos 76 y 77 de este Código, para liberar de responsabilidad al



infractor este recargo sólo debe aplicarse si no se paga la deuda



determinada dentro del plazo legal acordado al efecto y su cómputo debe



hacerse desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de pago



efectivo del tributo.



La aplicación de este recargo debe hacerse independientemente del pago



del interés que establece el artículo 57 de este Código.




Ficha articulo



Sección Cuarta: Incumplimiento de sus obligaciones por los agentes



de retención o percepción



Artículo 97.- Concepto. Incurren en infracción los agentes de



retención o percepción en los siguientes casos:



a) Cuando estando obligados a retener o cobrar los tributos, no



cumplan con esta obligación; y



b) Cuando habiéndola cumplido, dejen de ingresar a la Administración



Tributaria, dentro de los plazos respectivos, las sumas retenidas



o cobradas.




Ficha articulo



Artículo 98.- Penas. La infracción a que se refiere el inciso a) del



artículo anterior, debe ser penada con un recargo del veinticinco por



ciento del tributo no retenido o no cobrado. En cuanto a la indicada en el



inciso b) de dicho artículo, debe sancionarse con un recargo del cincuenta



por ciento del impuesto retenido o cobrado y no pagado en tiempo; y si la



infracción tuviere las características señaladas en los artículos 88, 89,



90 del presente Código, se debe aplicar la pena prevista en el artículo 91



del mismo.




Ficha articulo



Sección Quinta: Incumplimiento de los deberes formales



Artículo 99.- Concepto. Constituye incumplimiento de los deberes



formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o



terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinación de la



obligación tributaria u obstaculice la acción de la autoridad



administrativa.




Ficha articulo



Artículo 100.- Enumeración. Incurren en violación de deberes



formales, sin perjuicio de los demás casos previstos en las disposiciones



legales aplicables:



a) los que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos



30, 123, 126, 128 y demás disposiciones de este Código;



b) Los que lleven los libros o registros a que alude el inciso a) del



artículo 110 de este Código, con un atraso superior a seis meses;



y



c) Los que no cumplan los deberes formales establecidos en las normas



administrativas a que se refiere el artículo 2º, inciso d), de este



Código.




Ficha articulo



Artículo 101.- Pena. El incumplimiento de los deberes formales debe



ser penado con multa de cien a cinco mil colones, excepto cuando se trate



de la infracción por falta de presentación de declaraciones juradas o



presentación tardía de las mismas, que se debe sancionar de acuerdo con las



normas estipuladas en la Sección Segunda de este Capítulo.



No puede sancionarse de nuevo a un mismo infractor por alguna de las



infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo anterior o por el



incumplimiento de la obligación de llevar los libros o registros a que



alude dicha norma, por el mismo tipo de infracción, mientras no haya



transcurrido un plazo de tres meses a contar de la fecha de comprobación de



la infracción anterior.




Ficha articulo



Artículo 102.- Acumulación de sanciones. La sanción que establece el



artículo anterior es independiente de las que correspondan por la comisión



de otras infracciones, salvo que el incumplimiento de los deberes formales



constituya un elemento integrante de éstas.




Ficha articulo



Sección Sexta: Incumplimiento de los deberes por los funcionarios



de la Administración Tributaria



Artículo 103.- Incumplimiento de obligaciones en general. Penas. El



funcionario o empleado de la Administración Tributaria que incumpla las



obligaciones establecidas en este Código, o que permita o facilite a



cualquier persona burlar el pago de los tributos o infringir las



disposiciones de aquél o de éstos, o que teniendo conocimiento de este tipo



de transgresiones, no efectúe la denuncia respectiva ante sus superiores



jerárquicos, debe ser sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta,



llegando incluso al despido y condenado al pago de una multa de cien a



cinco mil colones. Para la aplicación de esta multa, la Administración



Tributaria debe hacer la denuncia correspondiente al Juzgado de lo



Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con vista en la resolución



firme de la gestión de despido tramitada conforme al Estatuto de Servicio



Civil.



No obstante, cuando se incurriere en una infracción que no amerite el



despido, la Administración Tributaria debe efectuar la denuncia a que se



refiere el párrafo anterior, si a juicio de su titular se justifica.



Si el incumplimiento de los deberes y obligaciones constituye un



delito o una infracción más grave, previstos en este Código o en otras



leyes, se deben aplicar las sanciones que determinen los cuerpos legales



respectivos.




Ficha articulo



Artículo 104.- Violación de prohibiciones. La violación de



prohibiciones establecidas en los artículos 112 y 113 de este Código, es



causal de despido asimilable a la contenida en el inciso e) del artículo 81



del Código de Trabajo; y cuando constituya delito se deben aplicar también



las sanciones penales que procedan.




Ficha articulo



TITULO IV



PROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA



CAPITULO I



Facultades y Deberes de la Administración



Artículo 105.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración



Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y



fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes



públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del



presente Código.



Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la



correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que



fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 106.-Revisión por el superior jerárquico. Las normas a que



se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el



superior jerárquico, por medio de resoluciones razonadas.




Ficha articulo



Articulo 107.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.



Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás



disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria



en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la



aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por medio del



Diario Oficial y de otros medios publicitarios adecuados a las



circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos



particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las



referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del



carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 112 de



este Código.




Ficha articulo



Artículo 108.- Plazo para resolver. La Administración Tributaria está



obligada a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados



dentro de un plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación o



interposición de una u otro.



Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real,



fundado en razones de legalidad.



Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin



que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es



denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y



acciones que correspondan.



En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo



114 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 109.- Fiscalización. La Administración Tributaria está



facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones



tributarias por todos los medios y procedimientos legales.



A ese efecto dicha Administración queda específicamente autorizada



para:



a) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita



para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones



tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;



b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones



juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación



legales que estime convenientes, a efecto de determinar la



verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo



correspondiente;



c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y de los



responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés,



recargos y multas previstos en este Código y en las leyes



tributarias respectivas;



d) Organizar y gestionar el cobro administrativo de los tributos,



intereses y recargos que aplique y para solicitar la intervención



de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos a



favor del Estado; y



e) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código,



las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para



evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso



la posición de la Administración, sin perjuicio de la



interpretación auténtica que la Contitución Política le otorga a



la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales



competentes.




Ficha articulo



Artículo 110.- Informaciones, registros especiales y otros requisitos que



puede exigir la Administración Tributaria. Para facilitar la oportuna



verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y de los



responsables, la Administración Tributaria puede:



a) Exigir que los contribuyentes y los responsables y aun los terceros



cuando sea necesario, lleven libros y registros especiales de las



negociaciones y operaciones propias y de terceros que se refieran



a la materia imponible, salvo que los libros y registros



obligatorios determinados por otras leyes sean suficientes a juicio



de la Administración;



b) Requerir de los contribuyentes, de los responsables y de terceros,



sean entidades públicas o privadas, el suministro de cualquier



información relativa a la determinación de los tributos y su



correcta fiscalización. Se exceptúan de esta obligación los



funcionarios y empleados de la Dirección General de Estadística y



Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley



General de Estadística, Nº 1565 de 31 de mayo de 1953; a las



Instituciones Bancarias, en cuanto a lo dispuesto en el artículo



4º de la Ley Nº 1633 de 12 de setiembre de 1953; y a las personas,



oficinas e instituciones que por disposiciones legales especiales



estén exentas de la misma;



c) Requerir la exhibición y efectuar la correspondiente revisión de



toda clase de libros, registros, comprobantes, correspondencia,



instrumentos públicos, planos, documentos y cualquier otro elemento



que se relacione directamente con la situación impositiva de los



contribuyentes; y



d) Requerir la comparecencia de los firmantes de las declaraciones



juradas, de los contribuyentes, de los responsables, estén o no



inscritos en la Administración Tributaria y de cualquier otra



persona que a juicio de ella tenga o deba tener conocimiento de las



negociaciones u operaciones de las personas mencionadas, para



contestar o informar, verbalmente o por escrito, según la



Administración lo estime conveniente, todos los requerimientos



y preguntas que se les hagan sobre las ventas, rentas, ingresos,



gastos, bienes y deudas y en general, sobre las circunstancias y



operaciones que tengan relación con la materia imponible.




Ficha articulo



Artículo 111.- Elementos para verificar y determinar la obligación



tributaria. En sus funciones de fiscalización, la Administración



Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso,



para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y



de los responsables:



a) Los libros y registros de contabilidad y la documentación que



compruebe las operaciones efectuadas; y



b) A falta de libros y registros, de documentación o de ambos, o



cuando a juicio de la Administración los mismos fueran



insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los



indicios que permitan estimar la existencia y medida de la



obligación tributaria.



Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la



explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e



ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y



productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el



rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la



investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma



plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía



eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de



habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su



familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos



de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que



ésta reciba o requiera de terceros.




Ficha articulo



Artículo 112.- Carácter confidencial de las informaciones. Las



informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los



contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen



carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en



forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que



figure en las declaraciones, ni deben permitir que éstas o sus copias,



libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas, sean



vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar



por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los



tributos a su cargo.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su



representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por



aquél, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas



declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple



ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.



La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las



declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las



declaraciones la publicación de datos estadísticos o del registro de



valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria



conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Código, o el suministro



de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan



en tal forma que no pueda identificarse a las personas.



La prohibición que establece este artículo alcanza también a los



miembros del Tribunal Fiscal Administrativo a que se refiere el Capítulo



Unico del Título V de este Código.




Ficha articulo



Artículo 113.- Prohibición para el personal de la Administración



Tributaria. Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o



Subjefes de Departamento y de Sección de las dependencias de la



Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal



Fiscal Administrativo y sus suplentes en funciones, no pueden ejercer otros



puestos públicos o privados, con o sin relación de dependencia, excepción



hecha de la docencia o de funciones públicas desempeñadas en representación



de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados



con dietas.



En general queda especialmente prohibido al personal de los entes



precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar



en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias o cargos



directivos u otros que impliquen la participación en la asistencia técnica



o en las decisiones de la empresa. Asimismo está prohibido a dicho



personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus



alegatos o presentaciones en cualquiera de las instancias, salvo que se



trate de sus intereses personales, de sus padres, los de su cónyuge o de



sus hijos.



En los casos de excepción a que se refiere el artículo, para acogerse



a ellos, debe comunicarse al jefe de la dependencia su decisión de hacer



uso de las excepciones previstas en este Código.




Ficha articulo



Artículo 114.- Consultas. Quien tenga un interés personal y directo,



puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del



derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el



consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión,



todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y



puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se



formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la



que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación,



debe ser devuelta como constancia al interesado.



La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la



presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término



para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el



excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho



excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la



respectiva resolución.



Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco



días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe



entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha



expuesto.



Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a



los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de



la resolución que en el futuro dicte la Administración.



Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos



proporcionados por el consultante.




Ficha articulo



CAPITULO II



Determinación



Artículo 115.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en



la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y



demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no



proceda la intervención de la Administración Tributaria. si esta



intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la



información necesaria para la determinación del tributo.




Ficha articulo



Artículo 116.- Determinación por la Administración Tributaria. La



determinación por la Administración Tributaria es el acto que declara la



existencia y cuantía de un crédito tributarios o su inexistencia.




Ficha articulo



Artículo 117.- Determinación por los contribuyentes y declaración



jurada. La determinación se debe efectuar de acuerdo con las declaraciones



juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y



condiciones que establezca la Administración Tributaria, salvo cuando este



Código o leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración se



debe presentar en los formularios que la Administración debe poner a



disposición de los contribuyentes y responsables.



Se debe entender por declaración jurada, la determinación de la



obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo



juramento, en los formularios a que alude el párrafo anterior, con los



efectos y responsabilidades que determina este Código.




Ficha articulo



Artículo 118.- Verificación de las declaraciones, libros y demás



documentos. Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y



responsables y cualesquiera libros, escrituras y demás documentos, en



cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el



pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración



Tributaria. Para tal efecto ésta puede practicar, dentro de la ley y por



intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las



investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles



para comprobar dichas declaraciones juradas y los datos contenidos en los



libros, escrituras y demás documentos antes mencionados.



Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que



resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso,



de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.




Ficha articulo



Artículo 119.- Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado



declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la



Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o



incompletas, dicha Administración puede determinar de oficio la obligación



tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el



conocimiento cierto de la materia imponible, o mediante estimación, si los



elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de



aquélla.



Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la



Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si



ocurre alguna de las circunstancias siguientes:



a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y



registros a que alude el inciso a) del artículo 110 de este Código;



b) Que no se presenten los documentos justificativos de las



operaciones contables, o no se proporcionen los datos e



informaciones que se soliciten; y



c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa,



o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.



Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran



indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación



tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 111 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 120.- Formas de determinación. La determinación por la



Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes



sistemas:



a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los



elementos que permitan conocer en forma directa los hechos



generadores de la obligación tributaria; y



b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los



hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal



con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan



determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.



Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la



determinación puede hacerse en forma provisional en los casos que señala



el artículo 122 de este Código.




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Artículo 121.- Efectos. La resolución que determine la obligación



tributaria, un vez firme, sólo puede ser modificada en contra del



contribuyente o responsable, cuando la resolución contenga una



determinación impositiva parcial referida a los ajustes que no hayan sido



impugnados por el contribuyente o responsable, o que habiéndolo sido la



impugnación haya sido aceptada por la Administración Tributaria. En estos



casos, en la resolución debe dejarse expresa constancia del carácter



parcial de la determinación y definirse los aspectos que han sido objeto de



la misma, por lo que en lo futuro sólo pueden ser modificados aquellos



aspectos no considerados expresamente en la determinación ya hecha.




Ficha articulo



Artículo 122.- Determinación provisional de tributos vencidos. Cuando



los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por



uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria conozca por



declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha



correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que



dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones juradas y



paguen el impuesto correspondiente.



Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no



regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite,



puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del



tributo que en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a



tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último



período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de



presentar declaraciones juradas. En este caso sólo proceden las



excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la



presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del



impuesto conforme a las mismas.




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CAPITULO III



Deberes Formales de los Contribuyentes y Responsables



Artículo 123.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y



responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,



fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y,



en especial, deben:



a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha



Administración en virtud de las facultades que le otorga este



Código:



i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso



a) del artículo 110 de este Código;



ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben



aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus



modificaciones; y



iii) Presentar las declaraciones que corresponda;



b) Conservar en forma ordenada, hasta un año después de operada la



prescripción del período gravable que establece el artículo 51 de



este Código, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto otras



leyes, los libros de comercio, los libros y registros especiales



y los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones



que constituyan hechos gravados;



c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que



realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos



comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en



cualquier otro lugar;



d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria



o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes,



documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos



generadores de sus obligaciones tributarias y formular las



ampliaciones o aclaraciones que se les soliciten;



e) Comunicar a la Administración cualquier cambio en s situación que



pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria;



y



f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes



debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración



Tributaria, cuando su presencia sea requerida.




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Artículo 124.- Entes colectivos. Los deberes formales de los entes



colectivos han de ser cumplidos:



a) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales



o convencionales;



b) En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de



este Código, por la persona que administre los bienes o, en su



defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad; y



c) En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y



fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.




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Artículo 125.- Responsabilidad de los declarantes. Las declaraciones



juradas o manifestaciones que formulen los contribuyentes se presumen fiel



reflejo de la verdad y hacen responsable al declarante por los tributos que



de ellas resulten, así como también por la exactitud de los demás datos



contenidos en las mismas.



El declarante no puede reducir el tributo determinado, mediante



declaraciones posteriores, salvo si dentro del año siguiente al vencimiento



del plazo legal para su pago demuestra, a juicio de la Administración



Tributaria, que ha incurrido en un error evidente de concepto.



Los errores de carácter puramente aritmético, visibles en la propia



declaración jurada, se pueden rectificar en cualquier momento antes de que



se opere la prescripción.




Ficha articulo



Artículo 126.- Obligación de los organismos que expiden patentes.



Los Tesoreros Municipales deben enviar mensualmente a la oficina respectiva



de la Administración Tributaria la nómina de las patentes comerciales



otorgadas y el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Oficina



que corresponda, lo concerniente a las patentes industriales.




Ficha articulo



Artículo 127.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos.



Cuando la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los



funcionarios y empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los



deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias respectivas o



en sus reglamentos, dicha Administración debe dirigirse directamente a la



oficina pública cuya información o actuación le interese, inclusive cuando



se trate de entidades descentralizadas.



Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la



cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción. Es



también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o



empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria



no presten en un plazo prudencial la colaboración debida. La



Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los



funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando



en virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las



informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la



confidencialidad.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Tramitación



Sección Primera: Comparecencia



Artículo 128.- Personería. En todas las actuaciones los interesados



pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente



autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su



personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una



autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el



representado.




Ficha articulo



Artículo 129.- Constitución de domicilio. Los interesados están



obligados a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia,



siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente de la



Administración Tributaria.




Ficha articulo



Artículo 130.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de



presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el



acto constancia oficial al interesado, si éste la solicita.




Ficha articulo



Artículo 131.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los



trámites y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos



a cargo de la Administración Tributaria, incluso los que correspondan a



recursos interpuestos para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están



exentos de los impuestos de papel sellado y timbres.




Ficha articulo



Sección Segunda: Notificaciones



Artículo 132.- Formas de notificación. La Administración Tributaria



puede utilizar las siguientes formas de notificación:



a) Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la



Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su



notificación en el respectivo expediente;



b) Por medio de carta certificada con aviso de recepción dirigida al



último domicilio de la persona, que obre en conocimiento de la



Administración cuyo caso ese aviso es suficiente prueba de la



notificación. Cuando la Administración envíe telegrama con acuse



de recibo, para comunicar la remisión de la carta certificada, la



notificación se debe considerar realizada ocho días después,



contados desde el día siguiente al del envío del telegrama;



c) Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de



la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de



policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos,



los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta



al interesado, requiriéndole su firma. Si el interesado



no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego



un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare a firmar o



a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se



debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que



se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que



firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia



debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la



persona que la reciba; si ésta no sabe o no quiere o no puede



firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su



responsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula,



debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega; y



d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un



diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no



se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas



no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la



Administración la existencia de un apoderado en la República.



En estos casos se considera notificado el interesado a partir



del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del



edicto.



Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe



señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las



resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de



dictadas.




Ficha articulo



Artículo 133.- Copia de resoluciones. Cuando se haga la notificación de



una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última.




Ficha articulo



Artículo 134.- Fecha de notificación y cómputo de términos. Las



notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos fueran



entregados en día inhábil, la notificación se debe entender realizada el



primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en contrario, los



términos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel



en que se haya notificado la respectiva resolución a los interesados.




Ficha articulo



Sección Tercera: Prueba



Artículo 135.- Medios de prueba. Pueden invocarse todos los medios de



prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de la confesión de



funcionarios y empleados públicos.




Ficha articulo



Artículo 136.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus



representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a



aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las



infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación



de su identidad o personería.




Ficha articulo



Artículo 137.- Término de prueba. El término de prueba se rige por



los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así como



por las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran



aplicable supletoriamente.



En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de



prueba, de oficio o a petición de parte.




Ficha articulo



Artículo 138.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad



administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier



estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se refiere el



artículo 141 de este Código, puede disponer la evacuación de pruebas para



mejor proveer.




Ficha articulo



Sección Cuarta: Determinación por la Administración Tributaria



Artículo 139.- Vista inicial. Para realizar la determinación a que se



refiere el artículo 119 de este Código, se debe principiar haciendo un



traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen



y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido. En tal



supuesto, los departamentos u oficinas de la Administración Tributaria que



tengan a su cargo la aplicación y fiscalización de los respectivos tributos



pueden, si lo estiman conveniente, requerir al contribuyente la



presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas



dentro del plazo que al efecto se le acuerde.




Ficha articulo



Artículo 140.- Impugnación por el contribuyente o responsable. Dentro



de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que



menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable puede



impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los



departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, debiendo en tal



caso especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su



reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las



infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas



respectivas.



Vencido el plazo de treinta días a que se refiere este artículo, no



cabe ningún recurso.




Ficha articulo



Artículo 141.- Resolución de la Administración Tributaria.



Interpuesta la impugnación o vencido el plazo de treinta días a que se



refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria



debe dictar resolución fundada que determine la obligación de que se trate



o en el avalúo respectivo, previa consulta del cuerpo especializado que



debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe



dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el asunto se



encuentre listo para resolver; y ha se ser notificada al interesado, quien



puede apelarla en las condiciones del artículo 147 de este Código, si



hubiere hecho la alegación que señala el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 142.- Requisitos de la resolución. Toda resolución



administrativa debe llenar los siguientes requisitos:



a) Enunciación del lugar y fecha;



b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en



su caso, del avalúo practicado;



c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;



d) Fundamentos de la decisión;



e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre



base presunta;



f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de



las infracciones que se le atribuyan; y



g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.



La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el



acto.




Ficha articulo



Sección Quinta: Infracciones



Artículo 143.- Investigación. Las infracciones que se presuman con



ocasión de inspecciones o actos similares deben documentarse en actas,



sobre la base de las cuales la Administración Tributaria ha de ordenar la



investigación complementaria correspondiente, la cual debe estar a cargo de



los funcionarios competentes para ese efecto.



En materia de prueba rige lo dispuesto en la Sección Tercera de este



Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 144.- Secreto de las actuaciones. Al ordenarse la



investigación puede disponerse el secreto de las actuaciones durante un



plazo que no debe exceder de treinta días.




Ficha articulo



Artículo 145.- Requisitos del acta. El acta debe consignar en forma



circunstanciada la infracción que se imputa y hace plena prueba mientras no



se pruebe su falsedad o inexactitud. El interesado debe firmar el acta, en



la que puede dejar las constancias que estime convenientes; y cuando se



niegue o no pueda firmarla, así lo debe hacer constar el funcionario



actuante.




Ficha articulo



Sección Sexta: Normas Supletorias



Artículo 146.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a



falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las disposiciones



generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los



Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate.




Ficha articulo



CAPITULO V



Recursos



Artículo 147.- Recurso de apelación. Contra las resoluciones



administrativas a que se refieren los artículos 29, 43, 108 y 141 de este



Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación para ante el



Tribunal Fiscal Administrativo o Junta de Avalúos Inmobiliarios, según



corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fueron



notificados. Igual recurso procede si dentro del plazo de dos meses que



señala el segundo párrafo del artículo 43 de este Código, la Administración



Tributaria no dicta la resolución respectiva.



El recurso de que trata este artículo se debe interponer ante la



autoridad que dictó la resolución, quien lo debe elevar al Tribunal Fiscal



Administrativo, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del



término para apelar que señala el primer párrafo de este artículo,



juntamente con todos los antecedentes que obren en su poder.



En ningún caso procede el recurso si el monto total en discusión es



inferior a quinientos colones, salvo que se trate de recursos interpuestos



contra los avalúos inmobiliarios practicados por la Administración



Tributaria, en cuyo caso no rige ninguna licitación por razón del monto.




Ficha articulo



Artículo 148.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la



Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal



Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de



dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los



artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



TITULO V



CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



CAPITULO I



Tribunal Fiscal Administrativo



Artículo 149.- Jurisdicción y competencia. Las controversias



tributarias deben ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo



creado por la ley Nº 3063 de 14 de noviembre de 1962, el que en adelante



debe regirse por las disposiciones contenidas en este Capítulo.



Dicho Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente del



Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, cuyos fallos agotan la vía



administrativa.



Deben funcionar con las dos salas especializadas a que se refiere el



artículo 154 de este Código, con sede en la ciudad de San José, y



competencia en toda la República para conocer de:



a) Los recursos de apelación de que trata el artículo 147 de este



Código;



b) Las apelaciones de hecho previstas en el artículo 148 de este



Código; y



c) Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.



El Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar el número de Salas en



la ciudad de San José y para crear otras en las capitales de provincias,



conforme lo justifique el desarrollo económico y las necesidades reales del



país.




Ficha articulo



Artículo 150.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal



Fiscal Administrativo está facultado para corregir disciplinariamente, en



definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X,



de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables:



a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean



del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los



actos de su competencia; y



b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que



intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo



de las faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera



de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que



haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo.



Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y



siguientes el Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 151.- Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros.



El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por un Presidente y cuatro



propietarios. El Presidente deber ser abogado, y los propietarios, dos



abogados, uno ingeniero civil y otro ingeniero agrónomo, quienes deben



trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus



antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,



sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.



El Tribunal debe tener también cuatro miembros suplentes, quienes



sustituyen a los propietarios en sus ausencias temporales.



Para ser miembro del Tribunal deben reunirse los siguientes



requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado con domicilio en



el país no menor de diez años después de obtenida la carta



respectiva;



b) Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;



c) Ser mayor de treinta años y tener cinco o más años de ejercicio



profesional;



d) Ser de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en



materia tributaria de dos años; y



e) No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad



hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal,



con las autoridades superiores de los organismos de la



Administración Tributaria, o con los jefes de los Departamentos del



Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las



obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal.



Si surge un impedimento de esta índole con posterioridad al



nombramiento, pierde el puesto el miembro nombrado en último



término. Si el impedimento entre los miembros es simultáneo, debe



ser repuesto el de menos edad.




Ficha articulo



Artículo 152.- Designación de los miembros del Tribunal y concurso



de antecedentes. El Presidente y los cuatro propietarios del Tribunal



Fiscal Administrativo deben ser designados individualmente por el Poder



Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, que se ha de efectuar con las



formalidades e intervención de las autoridades que establece el Estatuto de



Servicio Civil.



Su nombramiento es para un período de ocho años, pero pueden ser



reelectos indefinidamente, mientras no alcancen la edad de setenta años.



Los miembros suplentes deben ser designados anualmente por el Poder



Ejecutivo entre sus abogados, ingenieros civiles o agrónomos, de



conformidad con las reglas del párrafo primero de este artículo, observando



que el suplente tenga la especialidad del propietario ausente.



La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al



sueldo base de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder



Judicial.




Ficha articulo



Artículo 153.- Estabilidad, remoción y reelección de los miembros



del Tribunal. Los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo no pueden



ser removidos, durante su período, sino previa decisión de un jurado, ad



honórem, presidido por el Procurador General de la República e integrado



por el Director General de Servicio Civil, el Director General de la



Tributación Directa y dos representantes ad-hoc nombrados, uno, por la



Federación de Colegios Profesionales y, el otro, por las Cámaras



empresariales autorizadas para operar en el país. El acuerdo debe tomarse



por mayoría absoluta del total de los miembros del jurado.



Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:



a) Desempeño ineficiente de sus funciones;



b) Mala conducta;



c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;



d) Comisión de faltas o delitos, incluso tentativa y frustración,



cuyas penas afecten su buen nombre y honorabilidad;



e) Ineptitud;



f) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 155 de este



Código o la violación de las prohibiciones a que se refieren los



artículo 112 y 113 del mismo; y



g) Violación de prohibiciones legales, o de disposiciones preceptivas



que den lugar a la imposición de multas.



También corresponde a este Jurado decidir cuáles miembros del Tribunal



pueden ser reelectos para un nuevo período. La no reelección no da derecho



al pago de prestaciones por concepto de auxilio de cesantía y preaviso.




Ficha articulo



Artículo 154.- Funcionamiento del Tribunal. El Tribunal Fiscal



Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de



funcionamiento que establecen el presente Código y la Ley Orgánica del



Poder Judicial, en lo que ésta fuere aplicable supletoriamente.



Para la sustanciación de las causas y dictar sentencia, el Tribunal se



divide en dos salas especializadas, integrada cada una de ellas por el



Presidente y dos propietarios:



a) Sala Primera.



Que debe conocer de todos los recursos interpuestos contra



resoluciones de la administración Tributaria, excepto los asignados



específicamente a la Sala Segunda; y



b) Sala Segunda.



Que debe conocer de los recursos interpuestos contra avalúos de



bienes inmuebles practicados por la Administración Tributaria y cumplir las



funciones que, de acuerdo con las leyes respectivas, corresponden al



Tribunal Fiscal Administrativo en materia de avalúos administrativos.



Los propietarios de la Sala Primera deben ser abogados y los de la



Sala Segunda, uno ingeniero civil y el otro ingeniero agrónomo.



El Tribunal debe dictar sus fallos de acuerdo con lo que disponen los



artículos 67 y 68 del Código del procedimientos Civiles, así como las



disposiciones de éste que fueren aplicables.



Cuando la importancia y naturaleza de la materia tratada lo



justifique, el Presidente puede ampliar la integración de cualesquiera de



las salas designando para el caso especial a un propietario de la otra



Sala, sin que éste tenga derecho a voto.



El Tribunal puede en cualquier momento pedir la asesoría de peritos,



cuando lo estime conveniente.



El Tribunal debe contar con un Secretario y el personal administrativo



necesario para su buen funcionamiento, nombrados de acuerdo con las



regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 155.- Impedimento y excusas de los miembros del Tribunal.



Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe



excusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando:



a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada



al Tribunal;



b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes



o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,



suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;



c) Sea o hubiere sido abogado o procurador del interesado; y



d) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, curador,



apoderado, auditor, contador, empleado, representante,



administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el



reclamo.



El miembro que se excuse deber ser sustituido por el miembro suplente



que designe en cada caso el Presidente del Tribunal, si éste acepta la



excusa invocada. La excusa del Presidente deber ser resuelta por los



restantes integrantes del Tribunal.




Ficha articulo



CAPITULO II



Juicio Contencioso Administrativo



Artículo 156.- Trámite. Contra los fallos del Tribunal Fiscal



Administrativo el interesado puede, dentro de los treinta días siguientes a



su notificación, iniciar juicio contencioso-administrativo de acuerdo con



las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso-Administrativo.



Cuando la dependencia o institución encargada de la aplicación del



tributo considere que el fallo no ha agotado el análisis de los aspectos



controvertidos o no se ajusta a Derecho, dentro de igual término puede



impugnarlo por la vía contencioso-administrativa, iniciando para ello el



procedimiento respectivo, siempre que el escrito del recurso se presente



acompañado de autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si



se trata de un tributo a favor del Poder Central, o de la autoridad máxima



de la respectiva Administración Tributaria, en su caso. Para este efecto,



la dependencia o institución encargada de la aplicación del tributo, debe



presentar al referido ministerio o autoridad un informe fundado señalando



las razones por las que estima conveniente impugnar el fallo de mérito. El



Ministerio o autoridad, previo dictamen de la oficina o departamento legal



respectivo, debe decidir sobre la procedencia de la impugnación.



En los juicios contencioso-administrativos en que haya condenatoria en



costas a favor del Estado, los honorarios respectivos se deben distribuir



de acuerdo con lo que dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo caso por abogado del



Estado se entiende el abogado director del juicio por parte de la



Administración Tributaria.



Los Tribunales Comunes deben enviar a la correspondiente



Administración Tributaria copia de las sentencias que dicten, en materia de



la competencia de ésta.




Ficha articulo



TITULO VI



COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 157.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del Ministerio



de Hacienda debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos



fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a



leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el



procedimiento instituido por la ley Nº 2393 de 11 de julio de 1959,



reformada por ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de



este Título.




Ficha articulo



Artículo 158.- Integración de la Oficina de Cobros. Para el cobro



judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar



integrada por:



a) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo



lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución



de las actividades y programas de la dependencia y ejercer las



demás atribuciones que para tales efectos le correspondan;



b) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la



Oficina; y



c) Un cuerpo de Fiscales Específicos, integrado también por abogados,



que puede designar el Ministerio de Hacienda, en número que no



exceda de diez, mediante Decreto Ejecutivo.



El Jefe de la Oficina y los abogados del cuerpo a que se refiere



el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de



acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.



También debe contar dicha Oficina con el personal administrativo que



requieran las necesidades del servicio a su cargo.




Ficha articulo



Artículo 159.- Facultades de la Oficina de Cobros. Para atender el



cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el



artículo anterior, la Oficina de Cobros está específicamente facultada



para:



a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro:



b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando



se trate de créditos a favor del Poder Central originados en



tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos



y multas y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales



en los casos de otros créditos; y



c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del



Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.



La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a petición



de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de



este Código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén



vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que



así lo disponga debe contar con la aprobación de la Contraloría General de



la República y de la Dirección General de Hacienda y debe ser puesta en



conocimiento de la Contabilidad Nacional y de los organismos



correspondientes para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o



créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación no



cabe recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 160.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones.



Las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central de



la naturaleza indicada en el artículo 157 de este Código, dentro de los



tres meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben



preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su



caso, el retiro de los respectivos recibos de los Bancos y demás oficinas



recaudadoras.



No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos



regulados por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido



objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta



tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en



tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.



Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las



oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo



primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los



medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste



en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a



partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito



fiscal impago.



Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación,



dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de



Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o



extrajudicial de cobro.



Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas que indica



este artículo, tienen el carácter de título ejecutivo suficiente para



iniciar el cobro judicial.




Ficha articulo



Artículo 161.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que



controlen ingresos o créditos. Los titulares de las oficinas que controlen



ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las



obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación



en caso de que incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin



goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de



destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas sanciones deben



aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto se Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 162.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales



Específicos. Conforme la Oficina de Cobros reciba las certificaciones a



que se refiere el artículo 160 de este Código, su Jefe las debe distribuir



entre los abogados del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales



Específicos para que ejerzan la acción de cobro.



Dichos profesionales deben gestionar el pago de los créditos que se



les encomienden mediante los trámites a que se refiere este Título, pero



antes de iniciar la ejecución, deben dirigir al deudor una nota de cobro



por medio del correo o bien entregársela personalmente, concediéndole un



plazo de ocho días, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal



impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar bienes



suficientes para hacer efectivo dicho crédito y sus accesorios legales.



En todo caso, están obligados a iniciar los trámites respectivos, a



más tardar, dentro del mes siguiente al recibo de los documentos



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 163.- Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria.



Para iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable



solidario por un crédito fiscal, es necesario hacerle modificación, en la



que debe expresarse:



a) El nombre del deudor;



b) La resolución o documento de que se derive el crédito fiscal y el



monto de éste;



c) Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable



del crédito; y



d) El plazo para el pago que debe ser el establecido en el artículo



162 de este Código.




Ficha articulo



CAPITULO II



Medidas Cautelares



Artículo 164.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la



interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las



medidas cautelares que se indican en los artículos 165 y 166 siguientes



para la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en



tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y



multas, en los casos siguientes:



a) Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 162 de este



Código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal,



cuya certificación se hubiere emitido con base en documentos



emanados del mismo deudor o en resolución que agote la vía



administrativa;



b) Cuando exista, en caso de multas, sentencia ejecutoria, y si



transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere



pagado el importe de la multa correspondiente;



c) Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda



fiscal; y



d) Cuando esté en vías de determinación un crédito fiscal y, a juicio



de la autoridad administrativa competente, exista peligro de que



el obligado se ausente, enajene o oculte sus bienes o realice



qualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos



casos, dicha autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que



decrete la correspondiente medida cautelar, e iniciar seguidamente



el procedimiento necesario para determinar y liquidar el crédito



fiscal en un plazo que no deje exceder de treinta días. Si el



crédito fiscal se cubre dentro del término de quince días



siguientes a la notificación de dicha liquidación, el deudor no



está obligado a pagar gastos de ejecución.



Si pasados treinta días de practicado el embargo, no se ha



notificado la determinación y liquidación del crédito fiscal, la Oficina de



Cobros debe proceder a levantar dicho embargo.



Cuando se trate de créditos fiscales no regulados por el presente



Código, estas medidas cautelares deben solicitarse a los órganos



jurisdiccionales competentes.




Ficha articulo



Artículo 165.- Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas



que debe percibir. En los casos que autoriza el artículo anterior, la



Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se



retenga a favor del Fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones,



comisiones, y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo



que deba percibir o de que fuere acreedor del deudor.



Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de



embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de



recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con



el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que



realicen los pagos.



Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben



depositar, dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los



pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos



de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la



Tesorería Nacional.



Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben



trasladarse a la cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en



trámite la ejecución.



En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el



presente artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las



disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24



del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 del mismo.




Ficha articulo



Artículo 166.- Embargo Administrativo. En los casos que autoriza el



artículo 168 de este Código, la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar



y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del



deudor, el que debe comunicar para su anotación en los Registros Públicos o



entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda.



Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de



validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo



practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de



declaratoria ni de asiento.



El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos



sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el



deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de



comunicación del embargo.



La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente



los procedimientos reglados por el Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 167.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución.



El embargo administrativo que autorizan los artículos 165 y 166 de este



Código se debe practicar observando las limitaciones que establecen los



artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo, pudiendo ser



sustituido por garantía suficiente a juicio de la Oficina de Cobros.




Ficha articulo



Artículo 168.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los



honorarios de los abogados de la Oficina de Cobros se deben regir por lo



que dispone el artículo 100 de la Ley Regulada de la Jurisdicción



Contencioso-Administrativa.



TITULO VII



DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA



CAPITULO UNICO




Ficha articulo



Artículo 169.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes



disposiciones:



a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre



de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11; el



segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo



17; los artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los



artículo 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los



cuatro últimos párrafos del artículo 29; los artículos 30, 31, 33,



34, 37 y los artículos 40 a 58; b) De la Ley de Impuesto sobre las



Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el artículo 18, con



excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio; el



artículo 21, con excepción del literal a) del mismo y los artículos



22 a 32;



c) De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939



y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último



párrafo del artículo 23; la parte final del artículo 25; los



artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68;



d) El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de



27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;



e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;



f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y



g) Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a



lo dispuesto en este Código.




Ficha articulo



Artículo 170.- Vigencia. Las disposiciones de este Código son de orden



público y excepción hecha de los casos especialmente mencionados en los



artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de 1971.



TITULO VIII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPITULO UNICO



Transitorio I.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo. el



Presidente y los cuatro propietarios del actual Tribunal Fiscal



Administrativo deben pasar a integrar -hasta completar el período de cuatro



años para el que fueron designados- el nuevo Tribunal que instituye el



Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la



siguiente división de funciones:



a) Presidente del Tribunal: el Presidente del actual Tribunal Fiscal



Administrativo;



b) Propietarios de la Sala Primera: los dos miembros con títulos de



abogado y contador público; y



c) Propietarios de la Sala Segunda: los dos miembros con títulos de



ingeniero civil e ingeniero agrónomo.



Excepto en cuanto al término de duración de sus mandatos, que queda



limitado al período antes indicado, los funcionarios a que se alude



precedentemente estarán amparados por todos los derechos y garantías, y



sujetos a todas las obligaciones y prohibiciones, estatuidas para tales



funcionarios por el presente Código.



La renovación del citado Tribunal, al vencimiento del período de



cuatro años referido, deberá efectuarse previo concurso de antecedentes y



observándose las demás formalidades que establece el artículo 152 de este



Código.



Transitorio II.- Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del



propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las



disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las del artículo 25, rigen en



relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la fecha de



vigencia del presente Código.



Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción



por no llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo



segundo del artículo 125, la sanción que corresponda por la infracción



señalada en el inciso b) del artículo 100 y la que proceda por no llevar



los libros y registros a que se refiere el inciso a) del artículo 110,



todos de este Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos



seis meses contados desde la fecha de vigencia del mismo.



Transitorio IV.- Intereses. El interés que establece el artículo 57,



se debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias vencidas con



posterioridad a la fecha de vigencia de este Código.



Transitorio V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos



91, 94, 96, 98 y 101. y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto



en el artículo 103 de este Código, se deben aplicar con relación a las



infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo.



Transitorio VI.- Reincidencia y reiteración. Para efectos de la



reincidencia y la reiteración previstas en el artículo 71, no deben



considerarse las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia



de este Código.



Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que



establece el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o



responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o que



estándolo, no hubieren presentado las declaraciones juradas a que



estuvieren obligados, se debe aplicar con relación a las obligaciones



tributarias cuya prescripción no se hubiere operado a la fecha de



entrada en vigencia de este Código. En los demás casos, el término de



tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza a contar



desde la vigencia del presente Código.



Transitorio VIII.- Organismo regulador de las tarifas de servicios



públicos. Mientras no se establezca por ley el organismo específico que



tendrá a su cargo la fijación de las tarifas de los servidores públicos,



la modificación de las mismas, conforme a la facultad prevista en el



último párrafo del artículo 5º requerirá la aprobación previa de la



Contraloría General de la República.



Transitorio IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas



del artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las



obligaciones tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con



anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.



Transitorio X.- Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes



en el Tribunal Fiscal Administrativo. Los reclamos contra avalúos



inmobiliarios que estén en trámite en el Tribunal Fiscal Administrativo



a la fecha de entrada en vigencia de este Código, deben pasar a



conocimiento de la Sala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución



definitiva.



Transitorio XI.- Aplicación de normas anteriores. En los casos



contemplados en los Transitorios que anteceden, en que no corresponda



la aplicación de las normas a que en ellos se alude, deben aplicarse las



disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se



derogan por el presente Código.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:36
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