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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

        ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Púb    lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.

        Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.

       El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.

        La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.

        Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.

        Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.

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