52
ARTÍCULO 53.- Para el suministro de las
prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro
obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a
brindarse por los médicos
del
Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición
de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional
de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el
conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el
hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al
Instituto Nacional de Seguros, acerca
del
suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles
después
del
accidente. Sin embargo, queda a criterio
del
Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que
se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el
plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir
del
momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los
beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima,
al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten,
informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia
determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier
fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine
la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el
Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva,
el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.
Para
esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre
los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos
prescriben en dos años, a partir
del
día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan
presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de
alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga
dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta
por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.
(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 52 al 53. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
|