SECCION
II
- La
licencia de conducir
ARTÍCULO 68.- Para obtener, por primera vez, la
licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación
de los cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el
estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico en el que se detallen
las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe
ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción.
Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la
función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos
superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.
(La
reformada practicada por el inciso h) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para
el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que
para ese efecto establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones
definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a
la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°,
punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en
el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° , punto 12) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 al 68. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)