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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 85
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Artículo 85
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84

        ARTÍCULO 85.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:

        a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.

        b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.

        c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.

        ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.

        Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 84 al 85. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)
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