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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 101
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Artículo 101
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        ARTÍCULO 101.- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

        a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

        b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

        c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

        ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

        d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

        e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

        f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

        g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.

        h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.

        i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.

        j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.

        k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.

(La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “…El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley”).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)
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