ARTÍCULO 101.- Los conductores de vehículos de
carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos
que transiten a su lado.
b) La carga no
debe obstruir la visibilidad
del
conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción
del vehículo.
c) La carga debe
transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para
ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no
debe ocultar las luces
del
vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los
accesorios,
como
cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la
carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la
carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga
que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral
del
vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos
proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer
contacto con la vía.
f) Se prohíbe la
circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que
infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando
hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de
descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la
carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la
circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas
urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por
las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente
podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados
por el órgano competente del MOPT.
i) Los vehículos
de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas
para tal efecto, en las carreteras
del
territorio nacional.
j) Los vehículos
de carga liviana y pesada deberán portar
la Tarjeta
de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme
se establezca reglamentariamente.
k) Todos los vehículos
de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la
distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su
control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.
- (La
reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “…El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a
partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de
control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso
k) del artículo 101 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso
m) del artículo 1 de la presente Ley”).
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)