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ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los
propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección
de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los
aparatos de vigilancia de
la Policía
de Tránsito.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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