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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTÍCULO 145.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores: 

a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.

c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19,  los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 62 inciso e) de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 144 al 145. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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