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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 170
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Artículo 170
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        ARTÍCULO 170.— Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 169 al 170. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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