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ARTÍCULO 170.— Si alguno de los testigos no
puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos
de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para
la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para
resolver.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 169 al 170. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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