ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación
vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público,
regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales
se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o
conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la
restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al
órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la
limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que
determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía
como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que
transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén
debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con
el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de
Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el
Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros
casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo
fundamente.
|