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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 41
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Artículo 41
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CAPÍTULO II

TRANSPORTE PÚBLICO

SECCIÓN I

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 41.- Flota autorizada

Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.


 

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