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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 113
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Artículo 113
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ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma

Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:

 

a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.

La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

 

Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.

c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.


 

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