ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos
Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados
pérdida total.
b) Presenten
uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan
sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan
sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan
el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del
artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su
procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de
propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no
se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores
y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas
necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la
nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida
total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo
estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría A.
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