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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos

Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:

a) Hayan sido declarados pérdida total.

b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.

c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.

d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.

e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.

El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.

El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.

Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la reutilización del número de VIN o chasis.

El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.

 

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