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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 106
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Artículo 106
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ARTÍCULO 106.- Rotondas

Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:

a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).

b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.

c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.

d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y salida.

e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.

f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo derecho.

g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los carriles internos.

h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.


 

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