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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22072 >> Fecha 25/02/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22072
Crea Subsistema Educación Indígena

N° 22072-MEP



 (Nota de Sinalevi: El Poder Ejecutivo aprobó un nuevo Reforma del Subsistema de Educación Indígena,  mediante decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)



  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PUBLICA



  Considerando que:  



            1) En Costa Rica existen veintidós Reservas Indígenas reconocidas oficialmente, las que mantienen rasgos socio-culturales muy particulares, con una identidad propia y que, además, enriquecen el Patrimonio Nacional, por ser manifestaciones culturales heredadas de las antiguas civilizaciones aborígenes del país.



2) Dieciséis de estas reservas todavía mantienen el uso de sus idiomas maternos, siendo cinco los idiomas nativos en el territorio nacional a saber: El Cabécar, Bribrí, El Guaymí, el Maleku  y el Boruca.



3) Existen grandes diferencias culturales, de idiosincrasia y de aspiraciones entre las diferentes Reservas Indígenas, por lo que cada una debe contar con vicios educativos diferenciados.



4) La Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, declara que las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de un Consejo Directivo que representa a la población.



5) Es necesario que el servicio educativo que se brinde en las Reservas Indígena sea congruente con sus raíces culturales, que incorpore a los gobierno locales, de modo que se respete la autodeterminación y las necesidades de dichas Reservas.



6) Mediante la Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, se aprobó el Convenio  169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado  por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el que, entre otras cosas, en su Parte VI, contempla disposiciones referentes  aI campo educativo que los Estados que lo suscriben se comprometen a respetar y a desarrollar.



7) Costa Rica es y debe seguir siendo un país a la vanguardia en cuanto al respecto de los derechos de las minorías, especialmente en el caso de las Reservas Indígenas, por su carácter autóctono.



8) Consecuentemente, es necesario poner en marcha un programa especial para la educación indígena que sea bilingüe y bicultural pertinente con la realidad social, natural y cultural de cada una de las Reservas Indígenas y de cada una de las Reservas Indígenas y de cada uno de los grupos étnicos, respetando la autodeterminación concedida a sus comunidades.



 



Por tanto:



 



Con fundamento en las consideraciones y citas legales dichos y lo dispuesto en el artículo 140, inciso 18) de la Constitución Política,



   



 



DECRETAN:



 



 



Artículo 1: Créase el Subsistema de Educación Indígena el que tiene como objetivo general desarrollar progresivamente la educación bilingüe y bicultural en las Reservas Indígenas oficialmente reconocidas.



 (Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 1° y 2° del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)




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Artículo 2: La educación en las Reservas Indígenas tendrá, sin perjuicio de los fines de la educación costarricense, los siguientes fines específicos:



 



a) Promover el disfrute pleno de los derechos sociales, económicos y culturales de los miembros de las Reservas Indígenas, respetando su identidad socio-cultural, su medio, sus costumbres, tradiciones e instituciones.



b) Facilitar la adquisición de conocimientos generales y desarrollar actitudes y valores que ayuden a sus miembros a participar plenamente, y en pie de igualdad, en la vida de su propia Reserva Indígena y en la de la comunidad nacional.



c) Enseñar, siempre que sea viable, a los miembros de las Reservas Indígenas interesadas a leer y escribir en su propio idioma materno.



ch) Asegurar que los miembros de las Reservas Indígenas lleguen a comunicarse en forma oral y escrita en español, como idioma oficial de la Nación.



d) Preservar los idiomas indígenas utilizados en las Reservas Indígenas y promover el desarrollo y práctica de los mismos.



e) Dar a conocer a los miembros de las Reservas Indígenas sus derechos y obligaciones, especialmente los que atañen al trabajo, a la educación, a la salud, servicios sociales y bienestar económico-social.



f) Promover estrategias para el rescate de los idiomas indígenas en aquellas Reservas Indígenas en las que estos se encuentren en vías de extinción.



g) Ofrecer facilidades para que las Reservas Indígenas puedan crear sus propias instituciones y medios de educación, y someterlos a la aprobación del Consejo Superior de Educación, por medio del Ministerio de Educación Pública.




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   Artículo 3: Los programas y servicios educativos destinados a las Reservas Indígenas deberán ser planificados y desarrollados por las propias comunidades indígenas, en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales, con el propósito de responder al contenido del artículo 2 de este decreto.




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    Artículo 4: El Ministerio de Educación Pública promoverá la formación y capacitación docente de los miembros de las Reservas Indígenas y su participación en la formulación y ejecución de los programas educativos, con miras a transferir progresivamente a dichas Reservas la responsabilidad de la ejecución de dichos programas.




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Artículo 5: En las Reservas Indígenas en las que se mantiene en uso el idioma indígena, la enseñanza será bilingüe, siempre y cuando así lo decidan sus respectivos Consejos Directivos.     



 




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Artículo 6: En caso de que las reservas indígenas opten por la enseñanza bilingüe se enseñará en los siguientes idiomas autóctonos:



 



a) El Cabecar en las Reservas Indígenas de Chirripó, Bajo Chirripó, Naire-Awari, Tayni, Telire, Cabecar Talamanca y Ujarrás.



 



b) El Bribrí en las Reservas Indígenas de Talamanca, Bribrí, Cocles (Keroldi), Salitre y Cabagra.



 



c) El Guaymí en las Reservas Indígenas de Guaymí de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y Osa.     







ch) El Maleku en las reservas de Guatuso.



 



d) El Boruca en las Reservas de Curré y Boruca.



 



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numeral 3° del decreto ejecutivo 37801 del 17 de mayo de 2013)




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    Artículo 7: En las Reservas Indígenas que opten por la enseñanza bilingüe deberá, como mínimo, enseñarse a los estudiantes a leer y a escribir en su propia lengua indígena, así como asegurarse que los mismos lleguen a dominar el español como idioma oficial de la Nación.



 




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Artículo 8: Los planes, programas de estudio y el material didáctico serán elaborados de consuno entre el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Directivo de las Reservas Indígenas.



El Ministerio de Educación Pública velará porque se lleven a cabo las adecuaciones curriculares necesarias, con el propósito de satisfacer las necesidades y expectativas de los miembros de las Reservas Indígenas.



En el currículum deberán contemplarse prácticas de valoración de las costumbres tales como cantos, bailes, artesanía, medicina tradicional y otras manifestaciones culturales propias de los indígenas.




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Artículo 9: Los educadores de las Reservas Indígenas deberán pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva Reserva Indígena. El Ministerio de Educación Pública acordará con los Consejos Directivos planes de promoción de estudios pedagógicos para jóvenes de las reservas que muestren interés.



Igualmente en las Reservas Indígenas, en las que la enseñanza sea bilingüe, los educadores deberán dominar totalmente el idioma materno, así como el español.



 (Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo 37801 del 17 de mayo de 2013)



 




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Artículo 10: En caso de que el personal docente no cumpla con los requisitos del artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública deberá cumplir con lo siguiente:



 



a) Llevar a cabo un Plan de Formación y Capacitación intensivas para los miembros de la Reserva Indígena que reúnan las condiciones mínimas académicas y de aptitud para desempeñarse como educadores en sus comu­nidades.



b) Implementar un programa de alfabetización bilingüe, no formal, con miembros de la comunidad debidamente capacitados.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)




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    Artículo 11: El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomaren consideración.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)



 




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    Artículo 12: El Consejo Directivo de cada Reserva Indígena velará por el buen desempeño del personal docente, debiendo informar inmediatamente al Ministerio de Educación Pública cualquier irregularidad, y brindar al final de cada curso lectivo un informe general sobre su desempeño.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo 37801 del 17 de mayo de 2013)



 




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    Artículo 13: En los casos  de creación, traslado y cierre de centros educativos el Ministerio de Educación Pública recabará el criterio del Consejo Directivo de la Reserva Indígena.




Ficha articulo



Transitorio I: El personal docente protegido por el Régimen de Servicio Civil que no reúna los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 9, podrá ser trasladado por el Ministerio de Educación Pública de común acuerdo a otros puestos
donde no se le cause evidente y grave perjuicio.  .



En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Pública nombrará un docente adjunto que reúna los requisitos y condiciones del  artículo 9.




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    Transitorio II: El Ministerio de Educación Pública suscribirá los convenios necesarios con las universidades, con el propósito de formar el personal docente que requieran las Reservas Indígenas a la luz de lo preceptuado en este Decreto.




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Transitorio III: El Ministerio de Educación Pública someterá a la aprobación del  Consejo Superior de Educación los cambios que sean de su competencia.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:38:01
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