(El presente decreto fue derogado mediante el artículo 98 del decreto ejecutivo N° 34331 del 29 de noviembre de 2007)
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Para los fines del presente reglamento se entenderá
que:
CAPÍTULO II
DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
CATASTRO NACIONAL
ARTICULO 2.- El Catastro está integrado, fundamentalmente, por los siguientes documentos:
A.- Los mapas en escalas apropiadas para los fines catastrales, a saber:
A.1- Los mapas catastrales que muestran la ubicación y linderos de las tierras y aguas del dominio público y fiscal o privado del Estado, municipios y entidades autónomas o semiautónomas, así como de las parcelas y predios de propiedad privada o poseídas por personas privadas y sus respectivos números catastrales;
A.2.- Los mapas que muestran los recursos naturales, su conservación y su uso actual y potencial;
A.3.- Los mapas que muestran las fronteras del país y los límites de sus divisiones territoriales; y
A.4.- Cualesquiera otros mapas que sirvan a los fines específicos del Catastro Nacional.
B.- Los registros catastrales, a saber:
B.1.- Las fichas catastrales: Habrá una para cada predio, comprendiendo la totalidad de la parcela o parcelas que los componen y contendrá toda la información relativa a dicho predio, entre otros datos, su descripción sinóptica, número catastral de las respectivas parcelas, los datos de su inscripción en el Registro y demás información pertinente relativa a dicho predio. Se anotarán además en la finca los datos referentes a su propietario o propietarios, y poseedor o poseedores en su caso, incluyendo el número asignado a ellos, así como el número de orden de la ficha, y los traspasos que ocurran a medida que se reciban los avisos del Registro Público de la Propiedad;
B.2.- El registro de los propietarios: Será un índice general alfabético llevado en tantos registros como propietarios o poseedores o grupos de unos u otros haya con derechos proindiviso sobre el mismo predio o predios, haciendo constar en cada una el número asignado a ellos y a la ficha catastral respectiva, el nombre y apellidos o denominación o razón social del propietario respectivo y el número de cédula de identidad o de residencia o cédula de persona jurídica que le corresponda. El registro podrá ser usado cambiando su posición dentro del índice, en el caso de que el propietario o poseedor venda todas sus propiedades a persona no registrada; y
B.3.- Los registros de parcelas por mapas: Se indicarán en ellos las parcelas catastrales que aparecen en cada aoja del mapa parcelario con expresión del número respectivo de la ficha catastral en que aparecen anotadas esas parcelas.
Los registros catastrales contendrán asimismo la información adicional que disponga el Catastro Nacional y se ajustarán al formato que ésta prepare.
CAPÍTULO III
DEL CERTIFICADO CATASTRAL
ARTICULO 3.- Definición: Certificado catastral es el documento expedido por el Catastro, mediante el cual certifica que el plano de un inmueble ha sido debidamente inscrito en esa oficina, con la indicación de si la zona en que se localiza el inmueble es zona catastral o zona catastrada.
En este último caso, el certificado podrá ser una reproducción de la ficha catastral.
ARTICULO 4.- Objetivos: El certificado catastral tiene dos objetivos:
a) Como medio para el catastro de conocer los cambios de dominio de los bienes inmuebles y así actualizar y mantener al día los documentos fundamentales; y
b) Como medio de intercambio de información y de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Nacional.
ARTICULO 5.- Contenido: El documento en que se consigne el certificado catastral deberá contener:
a) El número de expedición;
b) Nombre completo del propietario;
c) Número del propietario, que será el número de cédula o documento de identidad del propietario, sea éste persona física o jurídica;
ch) Número de predio;
d) Número catastral asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen, con el cual ha sido registrada la propiedad en el Catastro Nacional;
e) Situación jurídica del inmueble, inscrita, parcialmente inscrita, sin inscribir, en tramite de inscripción;
f) Citas de inscripción en el Registro Público, de las fincas que integran el predio;
g) Área del predio y de las parcelas que lo constituyen;
h) Fecha y hora de expedición;
i) Ubicación (provincia, cantón, distrito y lugar);
j) Uso que se dará al certificado;
k) Nombre y fuma del funcionario autorizante; y
l) Cualquier otro dato que el Catastro Nacional estime pertinente.
ARTICULO 6.- Copias del Certificado: El certificado debe expedirse por duplicado, debiendo el original ir anexado al documento expedido por el notario o funcionario Judicial o administrativo que lo solicitó. La copia quedará en poder de dichos funcionarios quienes la agregarán al protocolo e referencias o al expediente respectivo en su caso.
ARTICULO 7.- Personas que pueden pedir el certificado: El certificado será expedido a solicitud del propietario o poseedor a título de dueño, o al notario o funcionario que ejerza facultades notariales, previa autorización escrita del propietario, debidamente autenticada.
ARTICULO 8.- Actos que requieren del uso del certificado: Es obligatorio el uso del certificado catastral en todos aquellos actos privados, públicos o administrativos y judiciales en que se traspasen total o parcialmente, a título gratuito u oneroso, o modifique un inmueble, inscrito o no en el Registro Publico.
El Registro Público no inscribirá el título a no ser que se exprese en él que la propiedad a que se refiere coincide con la totalidad de las parcelas que integran el predio o predios catastrales objeto del certificado o con determinada parcela o parcelas de dichos predios.
Tales parcelas serán identificadas en el título por sus respectivos números catastrales. Asimismo será necesario para la inscripción del título en el Registro Público que en el certificado catastral aparezca la correlación o identidad de dichas parcelas con determinadas fincas inscritas en el Registro Público, con expresión de su número registral y de los nombres de sus dueños o poseedores según aparezca en el Catastro Nacional.
ARTICULO 9.- En casos de urgencia, que no permita dilatar el otorgamiento de un título inmobiliario, el juez, funcionario administrativo o notario harán constar en el Protocolo u original del título que conserven en su archivo, las razones de tal urgencia y que por ellas se prescinde temporalmente del certificado catastral, debiendo añadir al testimonio, por medio de una razón y sin necesidad de la concurrencia de las partes, los datos catastrales que fueron antes omitidos, en la forma expresada en los artículos precedentes.
ARTICULO 10.- El Registro Publico hará constar en los asientos que se practiquen en virtud de los títulos a que se refieren los artículos precedentes, el número o números de la parcela o parcelas catastrales correspondientes a la finca de que se trate, añadiendo a los ejemplares del certificado catastral presentados al Registro Público las citas de inscripción que requiere el Catastro Nacional, indicados en los blancos que éste habrá de dejar en la fórmula que inserte a su pie, incluyendo los nombres de los nuevos propietarios, si los hubiere.
Devolverá a más tardar dentro del tercer día el ejemplar del Catastro, debidamente firmado y sellado.
ARTICULO 11.- Coincidencia entre los datos del testimonio y del certificado: Los datos consignados en el testimonio deben coincidir con los estipulados en el certificado catastral, y cualquier inconsistencia en este sentido, será motivo que impida la inscripción del título.
ARTICULO 12.- Tratándose de fincas sin inscribir, en el documento notarial debe hacerse mención de los aspectos consignados en los incisos c), ch), d), e), g), h), i), j), k), 1) del artículo 5°.
ARTICULO 13.- Nulidad del acto otorgado sin uso del certificado:
Es absolutamente nulo el acto otorgado cuando el certificado se haya empleado para un fin distinto para el que fue expedido, o cuando el acto se haya otorgado sin haber tenido a la vista el certificado o éste haya vencido.Se exceptúa de lo anterior, al caso señalado en el artículo 28 de la Ley de Catastro Nacional.
ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud: En la solicitud de un certificado deberá especificarse para qué tipo de acto es que se está solicitando, e indicarse claramente el número del predio cuyo certificado se solicita- Deberán expedirse sendos certificados como predios se soliciten.
ARTICULO 15.- Anotación en el predio: Expedido un certificado y a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 17, el Catastro Nacional anotará en el plano del predio el número de certificado, así como la hora y fecha de su expedición.
ARTICULO 16.- Cancelación de la anotación: La cancelación estipulada en el artículo anterior, se cancelará por
a) La devolución de los certificados catastrales por parte del Registro Público de la Propiedad o de la Tributación Directa.
b) La devolución del certificado por parte del solicitante; y
c) Presentación de una declaración jurada firmada por el propietario de no haber utilizado el certificado catastral.
ARTICULO 17.- Expedición de nuevos certificados: El Catastro Nacional no expedirá un nuevo certificado, mientras haya uno vigente.
ARTICULO 18.- Plan de expedición: El Catastro Nacional deberá expedir los certificados en un plazo máximo de cinco días hábiles después de presentada su solicitud.
ARTICULO 19.- Plazo de vigencia del certificado: El certificado catastral tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de las cero horas del día de su expedición.
ARTICULO 20.- Costo del certificado: El costo de cada certificado expedido será de cincuenta colones, los que podrán pagarse en timbres del Registro Nacional.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO
ARTICULO 21.- Objetivos: Este capitulo tiene por finalidad reglamentar la ejecución del Catastro Nacional en sus aspectos técnicos, administrativos y legales.
ARTICULO 22.- Alcances: Los alcances que se obtienen de un catastro son los siguientes:
a) Configurar una cartografía actualizada y confiable que permita la realización de estudios de desarrollo;
b) Crear un banco de datos que permita obtener información variada, oportuna y real;
c) Servir de base para la reestructuración racional del cobro de impuestos y tasas; y
ch) Conciliar y depurar la información del Registro Público, como instrumento que garantice la seguridad inmobiliaria.
ARTICULO 23.- Ventajas: Las ventajas que se obtienen de un régimen catastral son las siguientes:
a) Descripción exacta de la propiedad a fin de poder constituir un título de ésta, sencillo y con toda clase de garantías, tanto para el propietario como para la comunidad;
b) Conocimiento de las características físicas del inmueble, basándose en operaciones topográficas y fotogramétricas, traducidas gráficamente en los planos y literalmente en los registros catastrales;
c) Incrementar la recaudación del Impuesto Territorial, asentando una base de equidad, para mejorar su facturación y cobro; y
ch) Planificación de todas las obras públicas.
Trabajos catastrales y de sus etapas:
ARTICULO 24.- Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán, en cuanto sea posible y convenga, lodos los trabajos realizados o antecendentes que figuren en el Catastro Nacional y cualesquiera levantamientos efectuados con anterioridad, por otras personas públicas o privadas, que puedan obtenerse.
ARTICULO 25.- El levantamiento catastral no se realizará al mismo tiempo en todo el territorio nacional sino sucesivamente en distintas zonas o áreas determinadas, una vez que éstas sean declaradas zonas catastrales mediante Decreto Ejecutivo, a propuesta del Catastro Nacional, hasta abarcar toda la superficie del país.
ARTICULO 26.- Los predios serán delimitados teniendo en cuenta la realidad de la posesión y la coincidencia o conformidad de los respectivos poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.
ARTICULO 27.- Al precederse a realizar la delineación en el campo deberá convocarse a los propietarios o poseedores de los predios que vayan a ser delineados y a los propietarios o poseedores de terrenos colindantes, por los mejores medios de comunicación obtenibles en la región, incluyendo, de ser posible, aviso dejado en el predio o fijado en dos o más sitios públicos del distrito donde esté ubicado, para que acudan personalmente, o por medio de sus apoderados, representantes legales, administradores, encargados, mandadores o empleados a entrevistarse con el funcionario, quien habrá de señalar en una ampliación de la fotografía aérea los puntos y líneas limítrofes de sus respectivos predios y de las parcelas en que se divida. Dicho funcionario recorrerá los linderos del predio conjuntamente con quienes de aquéllos deseen acompañarlo, para verificarlos en el terreno.
ARTICULO 28.- Después de hecha la declaración de una zona catastral se procederá a la realización de los trabajos catastrales, que comprenderá las siguientes etapas básicas, a saber:
ARTICULO 29.- Estableada la concordancia entre una o más finca inscritas en el Registro Público de la Propiedad y un predio catastral o alguna o varias de las parcelas que lo componen, se anotará en el folio real.
ARTICULO 30.- La convocatoria para la exposición pública deberá publicarse en dos anuncios consecutivos en un periódico de circulación nacional. Queda a opción de la Dirección de Catastro la utilización de periódicos locales así como el uso de la radio, la televisión y demás medios que juzgue convenientes, para invitara las personas interesadas a acudir por el plazo de un mes al lugar donde haya de efectuarse la exposición pública a que se refiere el inciso 8) del artículo 28, para que examinen allí los registros y mapas catastrales y hagan constar cualquier error que crean ha cometido, apercibidos de que, de no hacerlo, la Dirección de Catastro podrá fijar la ubicación, linderos y medidas de sus fincas sin atender las objeciones no presentadas en tiempo.
La Dirección de Catastro deberá examinar las objeciones y sugerencias que se basan en tiempo y tomar una decisión en cada caso.
El plazo de un mes indicado en el párrafo primero, podrá prorrogarse por dos veces consecutivas, en cuyo caso se volverán a hacer nuevas publicaciones e idéntico apercibimiento. Transcurrido el plazo dicho será declarada zona catastrada.
ARTICULO 31.-
Las investigaciones que sirvan para los fines del catastro podrán ser hechas en cualquier tiempo e incluirán, entre otras, las siguientes:a) Geológicas;
b) Geomorfológicas;
c) Hidrológicas e hidrogeológicas;
ch) Climatológicas;
d) Forestales;
e) Tipos de suelos;
f) Uso actual de la tierra;
g) Uso potencial de la tierra; y
h) Conservación y desgaste de los recursos naturales.
De los efectos jurídicos del Catastro
ARTICULO 32.- Los colindantes que por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, fumen actas de conformidad conjuntamente con los propietarios o poseedores de las parcelas limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propias parcelas en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de las parcelas limítrofes, no podrán impugnar dichos linderos, los que quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas, a no ser que hubiere mediado error o fraude y los interesados lo comuniquen así al Catastro Nacional, por escrito, durante el ano siguiente a la fecha del acta, o durante los plazos o prórrogas en que tenga lugar la exposición publica a que se refieren el artículo 2S, incisos 8) y 9) y el artículo 30 de este reglamento.
ARTICULO 33.- En lo relativo a ubicación y linderos de las parcelas y predios y a su correspondencia o identidad con determinada finca o fincas que aparezcan del Registro Publico de la Propiedad o de títulos de propiedad no inscritos, los documentos catastrales no podrán ser impugnados y se tendrán por definitivos respecto de todas las personas individuales o jurídicas, incluso colindantes no comprendidos en lo dispuesto en el artículo precedente, que antes o durante el término de seis meses contado a partir de la fecha de publicación en "La Gaceta" del decreto declarando catastrada una zona, no ejerciten judicialmente las acciones pertinentes a los derechos de que crean estar asistidos y que estén en conflicto con dicha ubicación, linderos y correspondencia o identidad de tales parcelas o predios. Esto no impedirá las rectificaciones menores de los documentos catastrales que efectúe posteriormente el Catastro Nacional para aumentar su precisión y reducir los márgenes de error a que estén sujetos los métodos usados; sin perjudicar los derechos adquiridos.
Cuando se hubieren ejercido dichas acciones en el indicado plazo, los documentos catastrales no producirán efecto basta que los tribunales emitan su sentencia definitiva.
ARTICULO 34.- En todos los juicios que se entablen cuestionando la ubicación, linderos y su correspondencia o identidad de determinada finca o fincas, provenientes de la exposición pública, se debe dar audiencia al Catastro Nacional para que emita su criterio técnico.
ARTICULO 35.- En caso de que los tribunales declararan con lugar las acciones a que se refiere el artículo precedente, se harán en dichos documentos las rectificaciones y cambios dispuestos en las ejecutorias respectivas.
ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en tos artículos que preceden, que se aplicarán sin excepción, el Catastro Nacional no declárala la correspondencia o identidad de predio o parcela con fincas inscritas en el Registro Publico de la Propiedad y hará constar en las fichas catastrales su carácter provisional mientras subsista alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando haya disparidad entre los linderos que aparezcan de los títulos registrados y los que resulten de la realidad, comprobada por los trabajos catastrales, y no pueda concillarse entre sí;
b) Cuando los linderos que resulten de la realidad, comprobada por los trabajos catastrales, encierren una superficie mayor, en un diez por ciento, de la que aparezca de los títulos registrados; y
c) Cuando al realizarse tos trabajos catastrales, las parcelas o predios no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de sus actuales poseedores. A no ser que éstos presenten escritura u otros títulos que enlacen con tos títulos inscritos, formando un tracto sucesivo extrarregistral perfecto.
En todos estos casos se instruirá a los poseedores de la conveniencia de promover los procedimientos pertinentes o de hacer lo conducente a fin de aclarar dicha disparidad, inscribir el exceso de cabida o inscribir sus títulos en el Registro Público de la Propiedad. Si así lo hicieren y se eliminaren los obstáculos a que se refieren los párrafos marcados a), b) y c) de este articulo se podrá declarar la correspondencia o identidad de los predios o parcelas con las respectivas fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad y se suprimirá de las fichas catastrales la mención de ser extendidas con carácter provisional.
ARTICULO 37.- El Catastro Nacional dará aviso al Registro Público de la Propiedad de los casos que a continuación se expresan:
a) Las fincas inscritas cuya correspondencia o identidad no haya podido establecerse, con todo o parte de alguna de las parcelas o predios catastrales ubicados en el cantón en que, según el Registro Público de la Propiedad, está situada dicha finca; y
b) Las fincas inscritas cuya superficie total coincida con la de otra u otras fincas también inscritas y cuyos dueños, según el Registro Público de la Propiedad; no hayan estado, según las fichas catastrales respectivas, en posesión de las mismas durante los trabajos catastrales a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 38.- Los notarios y funcionarios judiciales o administrativos que autoricen títulos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad procurarán fusionar o reunir las fincas que integran un predio catastral de modo que, en el futuro, coincidan fincas y predios.
Contratación en proyectos catastrales
ARTICULO 39.- El cartel en que se saque a licitación o concurso la contratación de un proyecto catastral deberá ser aprobado previamente por la Comisión Asesora de Catastro.
Deberá dicha Comisión emitir una resolución en la que se consignen los requisitos mínimos que deben cumplirse en dichos contratos.
Programas de titulación de tierras
ARTICULO 40.- Las zonas en donde se lleven a cabo programas de titulación deberán ser catastradas íntegramente siguiendo las especificaciones, trámites, técnicas y métodos de la ley No.6545 y del presente reglamento, produciendo los efectos jurídicos ahí determinados.
CAPITULO V
DE LA INSCRIPCIÓN DE PLANOS
Disposiciones generales
ARTICULO 41.- El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los servicios catastrales y el ejercido de la Agrimensura ante el Catastro Nacional.
ARTICULO 42.- Únicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro Nacional surtirán efectos legales. La registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.
El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma inequívoca la parcela o predio y dar publicidad a sus linderos; garantizar al propietario y al Estado la corrección técnica del documento.
ARTICULO 43.- Para efectos de la Ley de Informaciones Posesorias, el Catastro Nacional no inscribirá planos con áreas superiores a trescientas hectáreas.
ARTICULO 44.- Para efectos de concesiones en la zona mantimo-terrestre el Catastro Nacional no inscribirá ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona publica.
Cuando se trate de la inscripción de un plano para efectos de información posesoria en que la finca colinda con la zona marítimo-terrestre. Deberá indicarse en dicho plano la franja de la zona marítiino-ierrestre a favor del Estado.
Y en los casos a que se refieren los artículos 43 y 44 de este reglamento debe consignarse en el respectivo plano la siguiente leyenda: "Se inscribe este plano sin perjuicio de los derechos del Estado para todos los efectos de las limitaciones que las leyes de aguas y caminos y zona mantüno-terrestre establecen."
ARTICULO 45.- Cuando de la información existente en el Catastro Nacional se desprenda que un particular pretende inscribir a su nombre un terreno destinado a camino publico, inscribirá dicho plano con la nota de advertencia que corresponda.
ARTICULO 46.- El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajuste a las disposiciones de la ley. En la aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expíesamente admitidas por el INVU, consignando en el plano el respectivo visado. Asimismo no aplicará el Catastro Nacional la Ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente a fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 47.- El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional e indicará además las limitaciones a las que quedará sujeta por ley- Esta autorización deberá constar en el plano.
De los responsables de los trabajos de agrimensura
ARTICULO 48.- Para los efectos de la Ley de Catastro Nacional y del presente reglamento y en todos aquellos artículos de leyes conexas en que se requiera la presentación de un plano del inmueble o inmuebles, será necesario que los trabajos de medidas y preparación de dichos planos sean efectuados por profesionales autorizados por el Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.
ARTICUL0 49.- Son obligaciones de los responsables de los trabajos de agrimensura, respecto a los planos en trámite de inscripción:
a) Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma establecida en este reglamento, en lo que les fuere aplicable;
b) Atender las recomendaciones técnicas de tipo general que el Catastro Nacional emitirá en resolución considerada;
c) Cumplir con los procedimientos y especificaciones de medida, comprobación, precisión y presentación, establecidas en el presente reglamento;
ch) Recabar en el Catastro Nacional la información necesaria para su trabajo; y
d) Efectuar las correcciones o modificaciones indicadas por el Catastro Nacional derivadas del análisis efectuado por éste sobre las medidas y planos presentados.
Del levantamiento
ARTICULO 50.- Previo el levantamiento de agrimensura, el agrimensor comprobará en el Registro Público de la Propiedad o con el contratante, los títulos de propiedad y la existencia de derechos u otras cargas sobre la misma. Además deberá verificar en el Catastro Nacional, en los mapas y registros catastrales, si los hubiere los nombres de los propietarios colindantes, número de parcelas, referencia a planos catastrados con anterioridad, y cualquier otra información complementaria.
ARTICULO 51.- Todo acto de levantamiento de agrimensura, deberá ser registrado en el Protocolo de Agrimensor y se regirá por las disposiciones que al respecto emita el Colegio de Ingenieros Topógrafos. Si se establecen linderos o amojonamientos -excepto en el caso de fraccionamientos o lotificaciones- se deberá levantar un acta de deslinde e identificación y un acta de conformidad con la fuma del o los propietarios colindantes, los que deberán ser notificados, mediante nota o telegrama, y en caso de ser desconocido, por publicación de un aviso en los medios de comunicación.
ARTICULO 52.- En el caso del párrafo final del artículo anterior, el Agrimensor comunicará con suficiente antelación a los colindantes, la hora, fecha y objeto de las medidas, citándoles para que estén presentes o envíen un representante.
Si en la fecha y hora indicados para las medidas en el aviso o notificación no se presenta el colindante, se asume su conformidad.
ARTICULO 53.- El sistema usado para el levantamiento de agrimensura queda al arbitrio del Agrimensor, adecuado a las características de la zona siempre que su exactitud esté conforme con las precisiones establecidas por el Catastro Nacional e indicara el método o sistema usado en el plano, así como la exactitud obtenida en el levantamiento.
El Catastro Nacional publicara instrucciones detalladas sobre el enlace de los levantamientos a la red de puntos fijos, tales como las coordenadas planas de los vértices de las propiedades, que aparecen en los mapas catastrales, las que serán de uso obligatorio para el Agrimensor.
ARTICULO 54.- Se distinguen dos clases de levantamientos:
1.- Determinación de linderos sin cambio en los mismos, en este caso, se determinan los vértices por acuerdo con los colindantes y se marcan adecuadamente, si la parcela mide menos de 1000 metros cuadrados, se referenciará todos los vértices. Entre 1000 y 10000 metros cuadrados, se referenciarán por lo menos la mitad de los vértices con marcas permanente. En parcelas de más de 10 000 metros cuadrados, se referenciarán por lo menos la mitad de los vértices con marcas permanente. En parcelas de más de 10 000 metros cuadrados se establecen cuando menos seis marcas o un cuarto de los vértices debidamente establecidos.
Si la parcela está limitada, completa o parcialmente, por un río o arroyo, se considerará éste como una marca; y
2.- Establecimiento de nuevos linderos por parcelación, segregación de lotes, hipoteca de parcelas, urbanización. En estos casos, se establecerán marcas en los extremos de los nuevos linderos y siempre deberán haber dos marcas consecutivas intervisibles por lo menos.
La demarcación a que se refieren las dos clases de levantamientos antes descritos, se regiránpor las instrucciones que al efecto dicte el Catastro Nacional.
De la precisión
ARTICULO 55.-El levantamiento del plano de una finca, se efectuacá por medio de los métodos de agrimensura adecuados a las necesidades del mismo:
1. Los límites de los errores en la medición de fincas poligonales principales de en zonas urbanas son:
(NOTA: Por el formato de su contenido ver La Gaceta N° 100 de 25 de mayo de 1982)
b) El error permisible para el cierre angular de poligonales principales se calcula según la fórmula:
(NOTA: Por el formato de su contenido ver La Gaceta N° 100 de 25 de mayo de 1982)
2.- Los límites de los errores en medición de líneas poligonales medidas por el método de la estadía, considerando un radio de estadía de lOOm, son:
(NOTA: Por el formato de su contenido ver La Gaceta N° 100 de 25 de mayo de 1982)
(NOTA: Por el formato de su contenido ver La Gaceta N° 100 de 25 de mayo de 1982)
Del enlace
ARTICULO 56.- Se permitirá el uso del meridiano magnético, la meridiana astronómica y el de cuadrícula cuando sea posible el enlace a hitos del Instituto Geográfico Nacional.
Del plano
ARTÍCUL0 57.-
1. Las dimensiones permitidas del marco del plano serán:
22 cm x 32 crn
32 cmx44cm . -
44 cmx64cm
64 cmx88cm
8 cm x 128 cm, como tamaño máximo.
2. El contenido del plano será distribuido de la siguiente forma:
a) Espacio para datos generales;
b) Espacio para el derrotero;
c) Espacio para sellos y timbres de ley,
ch) Cuerpo del plano; y
d) Orientación del plano.
Del espacio para datos generales
ARTICULO 58.- Información a suministrar:
a) Propietario: Nombre completo y el numero de cédula o documento de identidad del propietario o propietarios, que deben coincidir con los que constan en el Registro Público de la Propiedad. Estos pueden corresponder a:
1) Personas físicas.
2) Personas jurídicas.
Cuando la finca está fraccionada en derechos debe indicarse el nombre completo del copropietario de la finca, cuyo derecho se está inscribiendo; además se indicará la porción del total de la finca, a que corresponde el derecho. En el caso de fincas sin título, debe indicarse el nombre completo del poseedor, usando siempre este término.
Cuando se trate de personas jurídicas debe indicarse el nombre completo de la misma, tal como aparece inscrita en el Registro Publico de la Propiedad.
El Catastro aceptará en el caso de alguna transacción, que se indique en el plano el nombre del futuro propietario y el tipo de transacción propuesta.
En el caso de fincas que pertenezcan al Estado, se debe indicar la institución o entidad que la administra, arrienda u ocupa, además de la cita legal que sustenta dicha situación;
ch) Fecha de levantamiento. La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación de la finca;
e) Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse son las siguientes: 1:100.1:200. 1:250. 1:400. 1:500 y los múltiplos y submúltiplos de 10.
Para efectos de ubicación geográfica, la escala será de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y del Catastro Nacional.
Del cuerpo del plano
ARTICULO 59.- Se denomina cuerpo del plano, el espacio de formato libre para dibujar: el polígono levantado, la localización, la ubicación, la lotificación o fraccionamiento, el diseño del sitio, el norte y las notas técnicas que fueran necesarias.
Información a suministrar:
Se deben indicar todos los frentes de las parcelas o predios y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas, etc., o bien el ancho total del derecho de vía existente.
El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.
Del espacio para el derrotero
ARTICULO 60.- Información a suministrar
a) Ubicación: Se ubicará en el extremo superior derecho del plano.
b) Dimensiones: Se establece un ancho mínimo de siete centímetros por columna para el cuadro donde se localiza el derrotero;
c) El derrotero del contorno de cada polígono contemplado en el plano, indicará claramente los números de los vértices que determinan cada línea recta, rumbos o acimutes expresados en unidades del sistema sexagesimal o centecimal y la distancia en metros y sus fracciones;
d) Optativamente podrán usarse para efectos de derrotero, las coordenadas respectivas de cada uno de los vértices del polígono siempre y cuando éstas sean del sistema de coordenadas geométricas utilizadas por el Instituto Geográfico Nacional.
Del espacio para sellos y timbres
ARTICULO 61.- Se debe reservar un espacio de 6 x 22 cm. Como mínimo a lo largo del margen superior del plano como espacio libre para los timbres de ley, sellos del Catastro y futuros resellos.
ARTICULO 62.- Las leyendas y rótulos que aparezcan en el plano, deben ser escritos con corrección gramatical, con caracteres claros legibles e inconfundibles, de manera que puedan ser leídos en la posición normal del plano, es decir, con el norte apuntando hacia el margen superior del formato.
ARTICULO 63.- El Catastro no aceptará borrones, tachaduras, o enmiendas hechas sobre las copias y rechazará planos con firmas copiadas por medio de máquinas o facsímil. Tampoco aceptará leyendas o rótulos que tengan carácter de propaganda.
ARTICULO 64.- El plano se podrá dibujar usando como base cualquiera de los márgenes del formato, siempre y cuando se cumpla con las normas que estipula este reglamento.
- a) Indicación de que se trata de una finca filial.
- b) Números de la finca o fincas matrices y de la filial.
- c) En los condominios de lotes, al menos 2 acotes de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca filial.
- d) En los condominios verticales, al menos dos acotes de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca filial, ubicados frente a las áreas comunes del mismo nivel, o dentro de ellas. También se deberá acotar al menos 2 vértices del edificio principal a puntos del lindero de la finca madre, donde se ubica la finca matriz. Además, el polígono de la finca madre deberá tener al menos un acote a puntos o vértices permanentes.
- e) Indicar el destino de la filial, ya sea habitacional, comercial u otro.
- f) En el caso de condominio de lotes, se deben indicar las construcciones existentes y los usos de las áreas restantes. El número del plano catastrado de la finca madre en que se ubica la finca matriz.
- g) El nombre del condominio.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29397 del 6 de
marzo de 2001)
Del fraccionamiento
ARTICULO 72.-El Catastro Nacional no inscribirá planos que no se ajusten a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana y sus reglamentos, para lo cual exigirá:
a) Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad:
1.-Se debe indicar el número del plano catastrado de la finca madre si lo hubiere;
2.- Se debe indicar el área de la finca madre (artículo 58, inciso g) del presente reglamento;
3.-Cuando el resto del área de la finca madre es inferior a 200 metros cuadrados debe indicarse el frente a calle pública correspondiente a ese resto;
4.-Cuando el frente a calle publica que corresponde al resto de finca sea menor de 25 metros se indicará en el plano del lote segregado; y
b) Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional exigirá:
Un plano general firmado de su punto y letra por el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.
ARTICULO 73.-Los planos individuales de cada uno de los lotes de la urbanización además de los requisitos estipulados en el presente capítulo, indicarán:
a) El número de plano catastrado de la finca madre;
b) Los números de cada uno de los lotes adyacentes; y
c) El diseno de sitio de la urbanización con su respectivo nombre oficial, a una escala adecuada, donde se muestre el lote que se presenta en el plano,
ARTICULO 74.- El Catastro Nacional no registrara ningún plano de lotes de urbanización que afecte el plano general de la misma presentado visado per el INVU y la municipalidad cualquier variación en ese sentido implicará un nuevo visado del plano a inscribir coa los cambios efectuados en la disposición de los lotes.
De los servicios catastrales
ARTICULO 75.El Catastro Nacional prestará entre otros los siguientes servidos:
a) De inscripción;
b) De consulta catastral;
c) De copias;
ch) De resello;
d) De certificación; y
e) De microfilmadóo.
Los documentos a que se refieren estos servicios que no fueren retirados por el interesado dentro de los tres meses posteriores a la fecha de presentación serán destruidos sin responsabilidad para el Catastro Nacional.
ARTICULO 76.-El servido de inscripción:
Consiste en la recepción, calificación, numeración, archivo y despacho de planos de agrimensura.
ARTICULO 77.- Cuando se presenten planos para el trámite de inscripción, el Catastro Nacional exigirá un mínimo de cuatro copias de la parcela o predio. Cada copia cumplirá con lo siguiente:
a) Debe ser nítida;
b) Firmada por el profesional de su puño y letra;
c) Llevar los timbres de ley.
ch) Llevar el sello de la fiscalía del Colegio de Ingenieros Topógrafos; y
d) Los visados correspondientes.
Cuando se presenten más de cuatro copias, cada copia adicional llevará además de los respectivos timbres de topografía, un timbre fiscal de un colón.
ARTICULO 78.- El Catastro Nacional extenderá un recibo de cancelación de derechos por cada juego de planos presentado, en el que se consignara:
a) Nombre del profesional responsable,
b) Nombre del propietario;
c) Area de la finca;
ch) Número de recibo;
d) Fecha de presentación;
e) Provincia;
f) Clase: urbano o rural;
g) Monto de los derechos de inscripción; y
b) Cualquier otra información que el Catastro considere pertinente.
H recibo servirá para retirar las copias del plano correspondiente.
ARTICULO 79.- Los planos que se presenten en el Catastro Nacional, serán tramitados por su orden de presentación y serán devueltos al interesado dentro de los ocho días hábiles posteriores.
ARTICULO 80.- El Catastro Nacional procederá a calificar los planos de conformidad con lo que se dispone en el presente reglamento, la legislación vigente y la información a disposición del Catastro. Si se ajustan a las disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, el funcionario autorizante aprobara el plano con su firma.
ARTICULO 81.- En los casos en que no se compruebe k) dispuesto en el artículo anterior, el funcionario denegará la inscripción de los documentos, informando al interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de conformidad con lo establecido en este reglamento.
ARTICULO 82.- La devolución de los planos se hará en la siguiente forma:
a) Con Las indicaciones claras y concisas de todos los defectos que contenga; o
b) Debidamente inscritos.
ARTICULO 83.- Los planos una vez corregidos, serán recibidos de nuevo, acompañados de su minuta de calificación.
ARTICULO 84.-Las indicaciones que el agrimensor o los particulares escribieron en la minuta de calificación, no serán tomadas en cuenta. Si se comprobare alteración de la minuta de calificación el plano o documento será suspendido hasta nueva presentación.
ARTICULO 85.- Si el agrimensor no estuviere de acuerdo con la calificación. podrá dirigirse en forma oral o escrita, al Jefe del Departamento respectivo. Si dicho funcionario resuelve que la inscripción no procede, el profesional responsable, podrá apelar oralmente o por escrito ante el Director General para que éste resuelva en un plazo no mayor de diez días.
ARTICULO 86.-Contra el pronuciamiento escrito de la Dirección de Catastro Nacional cabrá el recurso jerárquico correspondiente.
ARTICULO 87.-Servicio de consulta catastral:
Consiste en la evacuación escrita u oral de información sobre aspectos técnicos y literales suministrados al usuario en forma gratuita.
ARTICULO 88 .- Servicio de copias:
Se refiere a fotocopias de planos, mapas, fichas y listados catastrales.
ARTICULO 89.- Servicio de resello:
Consiste en actualizar el nombre del propietario y las citas de inscripción, conforme con la información del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 90.- Servicio de certificación:
Consiste en otorgar copia fiel del plano catastrado o mapa catastral y hacer que existan datos que existan fuera del plano mapa catastral.
ARTICULO 91.- Servido de microfilm:
Se refiere a la reproducción o copia de los documentos catastrales, planos, mapas, fotos, etc en tarjeta o película de microfilm.
ARTICULO 92- El Catastro Nacional suministrará los servidos contemplados en el presente reglamento, en el menor tiempo posible y se considerarán en tramite una vez cancelados: tasas, derechos y timbres de ley.
ARTICULO 93- Cuando se presente un plano para su inscripción o se solicite un resello, se pueden acreditar los datos referentes al Registro Público de la Propiedad presentando una certificación extendida por esa dependencia, para efectos catastrales.
Del patrimonio nacional
ARTICULO 94.- El Catastro Nacional llevará un registro de los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado, sea que se encuentren localizados en el área terrestre o marítima del territorio Nacional.
ARTICULO 95.- Quedan obligados los entes del Estado que hagan expropiaciones, adquisiciones o permutas de bienes inmuebles a inscribir los planos correspondientes en el Catastro Nacional.
CAPITULO VI
DE LA SIMBOLOGÍA Y ESPECIFICACIONES
ARTICULO 96.- Con el objeto de uniformar la representación de las características culturales y naturales, para un mejor aprovechamiento de los datos incluidos en el plano, el Catastro Nacional editará la simbología especificaciones para representarlas.
ARTICULO 97 - Los planos de agrimensura a inscribir en el Catastro Nacional deberá de usar la simbología y especificaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 98.-Las instituciones publicas quedarán obligadas a adoptar a la simbología y especificaciones a que se refiere este capítulo, a efecto de facilitar la integración de toda la cartografía catastral en un banco de datos del país.
ARTICULO 99.-Todos los casos no contemplados en este capítulo, a regirán por la costumbre. Hasta tanto no se publique la simbología y especificaciones de este capítulo el Catastro Nacional aceptará la que ese uso o costumbre determinen.
CAPÍTULO VII
DE LAS MULTAS Y SANCIONES
ARTICULO 100.- Es competencia de los respectivos superiores jerárquicos o de los entes encargados de ejercer la función disciplinaria. La imposición de las sanciones pertinentes a aquellos funcionarios administrativos, notarios, jueces o registradores que autoricen la inscripción de documentos en contra de lo dispuesto en la Ley de Catastro Nacional y se reglamento.
ARTICULO 101.- A aquella persona que impida el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, inciso a) de la Ley de Catastro se le impondrán las siguientes sanciones:
ARTICULO 102.-Consütuirá contravención la acción de aquel propietario o poseedor de inmueble, por cualquier título, que entorpezca la ejecución de los estudios y operaciones técnicas consecuencia de la ejecución la Ley de Catastro Nacional y este reglamento, y será sancionado con una pena de diez a treinta días multa.
ARTICULO 103.- Incurrirá en delito aquella persona que destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar los hitos torres de observación y señales que haya establecido el Catastro Nacional. Por tal falta serán penados con quince días a un año de prisión o con treinta a cien días multa.
CAPÍTULO VII
COMISIÓN ASESORA DE CATASTRO
ARTICULO 104.- Corresponde a la Comisión Asesora:
a) Estudiar los regímenes que en materia de catastro, registro de inmuebles y su valoración, se encuentran establecidos por las leyes y reglamentos vigentes y recomendar al ente competente las
reformas del caso;
b) Proponer al ministro del ramo los proyectos de ley las reformas necesarias a las mismas a los reglamentos y a las disposiciones administrativas con el fin de integrar y obtener una organización catastral conforme con las mejores prácticas modernas sobre la materia.
c) Proponer en la forma que corresponda, las medidas necesarias para Ilevar a cabo la coordinación con las diversas dependencias que realizan las labores comprendidas en el inciso a) de este
artículo;
ch) Estudiar los informes periódicos que rendirá Catastro Nacional sobre el progreso de las labores y hacer las recomendaciones pertinentes.
ARTICULO 105.- De conformidad con k) que establece la Ley del Catastro Nacional N° 6545, la Comisión Asesora de Catastro estará constitutida por:
1. El Ministro de Justicia;
2- El Mimstro-Director de la Oficina de Planificación Nacional;
3.- El Director del Registro Nacional;
4.- El Director del Instituto Geográfico Nacional;
5.- El Director del Catastro Nacional;
6.- El Presidente Ejecutivo del IFAM;
7.- El Presidente del Colegio de Ingenieros Topógrafos; y
8.- El Director General de la Tributación Directa.
Los miembros de La Comisión podrán delegar su representación.
ARTICULO 106.- La Comisión será presidida por el Ministro de Justicia y se reunirá por lo menos una vez al mes. Podrá ser convocada en cualquier fecha cuando tres de sus miembros o el presídeme lo estimen necesario. Cinco de sus miembros formarán quorum.
ARTICULO 107.- Se levantará acta de las sesiones y el secretario será el Director del Catastro Nacional. Las actas una vez probadas serán firmadas por el presidente y el secretario.
ARTICULO 108.- Para los efectos de su funcionamiento se regirá por lo que dispone el capítulo III. De los órganos colegiados, del artículo 49 al 58 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 109.- Los miembros de la comisión, subcomisiooes y encargados de estudios trabajarán ad honorem.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 110.- Los casos no previstos en este reglamento se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho registral o por k) que el uso o costumbre determinen.
De la prohibición para el ejercicio de la agrimesura a los funcionarios del Catastro Nacional
ARTICULO 111.-Es prohibido a los funcionarios del Catastro Nacional el ejercicio de la agrimensura ante éste, ya sea que su participación sea directa o indirecta en la confección de planos o en su presentación para ser registrados. La violación a este precepto se considerará Calta grave o facultará al Estado para despedir al servidor sin responsabilidad alguna.
Publicidad catastral
ARTICULO 112.- La información catastral es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Sin embargo corresponde a la Dirección del Catastro Nacional determinar la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración pérdida o deterioro.
ARTICULO 113.- El canon que, por concepto de prestación de los servicios catastrales, se cobre, se regirá por el decreto No.l2707-J del 11 de junio de 1981.
ARTICULO 114.- El presente reglamento regirá a partir del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga expresamente los Decretos Ejecutivos N0.9829-J y No.9682-J, de fechas 29 de marzo de 1979 y 1° de marzo de 1979 respectivamente, así como cualquier otro que se le oponga.