LEY DE IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES
(*) NOTA: esta ley fue emitida mediante el artículo 9° de la
Ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985.
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
ARTICULO 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto
sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones
señaladas en el artículo quinto.
Artículo 2.- Definición de traspaso
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.
No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 3.- Bienes inmuebles
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
ARTICULO 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que
se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos
mil colones (¢ 600.000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00
para los demás casos.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble
adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00),
para casa y lote, y de ¢ 400.000.00 para los demás casos.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a
vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de
las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se
requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y
Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por
ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la
construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra
dentro del límite fijado en el párrafo anterior.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación
familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a
subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no
sobrepase los seiscientos mil colones (¢ 600.000.00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y
de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y
demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago
de impuestos en la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,
INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la
Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz
Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta
por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la
tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y responsables
ARTICULO 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por
partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios
indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,
quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables
por el total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7.- Base imponible
El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.
Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley N.º 7509.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
CAPITULO IV
De la tarifa
ARTICULO 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento
(1,5 %).
(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17
de abril de 1998)
Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del
artículo 5º de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos
años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al
efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril
de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9,
erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de
agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-
cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que
sí había reformado el presente artículo)
CAPITULO V
De la liquidación y pago del impuesto
ARTICULO 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los
documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración
jurada de los contribuyentes del impuesto.
(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de
abril de 1986)
Artículo 10.- Fiscalización del tributo y plazo de prescripción
La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
ARTICULO 11.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre
de 1985)
El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de
otorgamiento del documento respectivo.
(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril
de 1998. NOTA: Este artículo 11 ya había sido derogado en su totalidad
por el artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7015 de 22 de noviembre
de 1985)
Artículo 12.- Pago del impuesto
En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración Tributaria , deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
ARTICULO 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del
producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por
ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y
mecanización de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación
presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
ARTICULO 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los
traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio
por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo
Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria
Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo
para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de
la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
ARTICULO 15.- Disposiciones finales
La Dirección General de Tributación Directa no concederá el
"anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del
impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si
no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del
impuesto.
(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril
de 1998)
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos
documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su
defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
CAPITULO VI
De la administración y fiscalización
ARTICULO 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las
disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,
resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal
Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo
relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el
Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el
Registro.
TRANSITORIO I.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre
de 1985)