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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 7210

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS

CAPITULO I

Zonas Francas de Exportación

ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos  y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las  obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento  determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las  empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el  procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el  mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la  exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24  de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas  beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un área  delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo  para funcionar como tal.

El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos  cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento  cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su equivalente en  moneda nacional.

Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y  directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán  alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando  el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el  reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas  empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.

Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán  que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la  legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo  sostenible de las actividades económicas.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22  de setiembre de 1998)

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