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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16070 >> Fecha 06/03/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16070 - Articulo 1
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Artículo 1
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16070-P

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

 

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política,

 

1°-Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, número 6868 de 6 de mayo de 1983, los Instructores y Técnicos en Formación Profesional de esta Institución, están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y por la Ley de Salarios de la Ad­ministración Pública.

2°-Que los citados servidores desempeñan funciones similares a las de los Profesores de Enseñanza Técnico Profesional de Tercero y Cuarto Ciclos de Enseñanza.

3°-Que los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos antes citados también son similares.

4°-Que la hora lectiva en el Instituto Nacional de Aprendizaje tiene una duración de sesenta minutos.

5°-Que la jornada ordinaria de los Instructores y Técnicos en Formación Profesional es de cuarenta y cuatro horas semanales.

6°-Que los referidos servidores están sujetos a cambios de jornada, ya sea diurna, vespertina o nocturna, según lo impone la conveniencia institucional.

Por tanto,

DECRETAN:

 

Artículo 1°-La Dirección General de Servicio Civil equiparará el salario mensual de los Instructores en Formación Profesional al de los Profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos),con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al Grupo VAU-2. Para estos efectos el salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una. EI salario resultante de los cálculos indicados, se ajustará al sueldo base superior más cercano de la escala de sueldos de la Administración Pública.

Asimismo ajustará el salario mensual de los Técnicos en Formación Profesional de manera que dichos servidores devenguen ochocientos colones mensuales sobre el salario base de los Instructores de Formación Profesional.

El escalafón existente para estas clases de puestos deberá ser ajustado de conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.    

 

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