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 Normativa >> Ley 8013 >> Fecha 18/08/2000 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8013 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8013

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII, VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, N° 7557 Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO 1.- Adiciónase, a la Ley General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo título XII, denominado: Valor aduanero de mercancías importadas. Consecuentemente, se corre la numeración. El texto dirá:

"TÍTULO XII

VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS

Artículo 251.- Normativa aplicable en materia de valoración aduanera

    Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.

 

Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

    La inversión del orden de aplicación de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal sentido.

 

Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas después de una transformación

    El método de valoración previsto en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

 

Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

    Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

c) El costo del seguro.

    Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.

 

Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción

    Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de importación.

 

Artículo 256.- Tratamiento de los intereses

    Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:

a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio por pagar de dichas mercancías.

b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.

c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:

i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.

ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento en que se haya facilitado la financiación.

    Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilita la financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

 

Artículo 257.- Conversión monetaria

    Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

    Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.

 

Artículo 258.- Vinculación

    Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las siguientes relaciones:

a) Cónyuges.

b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.

c) Hermanos y hermanas.

d) Tío y tía y sobrino y sobrina.

e) Suegros y yernos o nueras.

f) Cuñados y cuñadas.

 

Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

    El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Director General de la Organización Mundial de Comercio.

 

Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía

    Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en definitiva, las mercancías.

    En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.

 

Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado

    Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

    El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

    El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.

 

Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder

    Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor en aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.

 

Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías

    Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

 

Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del valor en aduana de las mercancías

    La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada, bajo fe de juramento por el importador, quien será responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por la persona que ostenta la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.

    El valor en aduana declarado será siempre autodeterminado por el importador.

    La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera.

 

Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas

    Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994."

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