N° 8013
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII, VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
IMPORTADAS, A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, N° 7557 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Adiciónase, a la Ley
General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo título
XII, denominado: Valor aduanero de mercancías importadas. Consecuentemente, se corre la
numeración. El texto dirá:
"TÍTULO XII
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
Artículo 251.- Normativa aplicable en
materia de valoración aduanera
Para determinar el valor
en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de
derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las
disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la
normativa nacional e internacional aplicable.
Artículo 252.- Inversión en la
aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
La inversión del orden
de aplicación de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad
aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal sentido.
Artículo 253.- Utilización del precio
unitario de mercancías vendidas después de una transformación
El método de
valoración previsto en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente
a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Artículo 254.- Inclusión al valor en
aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Además de los elementos
referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también
formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto
o lugar de importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los
elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por
medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las
tarifas normalmente aplicables.
Artículo 255.- Puerto o lugar de
introducción
Para los efectos del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación"
el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de
importación.
Artículo 256.- Tratamiento de los
intereses
Los intereses devengados
en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la
compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre
que:
a) Los intereses se distingan del
precio realmente pagado o del precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se
haya concertado por escrito.
c) El comprador, cuando se le
requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se
venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no
excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento en que se
haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona
física o jurídica, facilita la financiación. También, se aplicará, si procede, cuando
las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la
conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el
Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al
artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el
tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional.
Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del
inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las
personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí por
cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en
línea directa, en primer grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
Artículo 259.- Aplicación del
párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
El Poder Ejecutivo
retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos
relativos a la determinación del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un
período que no exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000,
de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo
realizará la comunicación formal al Director General de la Organización Mundial de
Comercio.
Artículo 260.- Retiro de las
mercancías mediante garantía
Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar
la determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus
mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra
el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en definitiva,
las mercancías.
En la aplicación de
esta norma se seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 261.- Dudas de la
Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido
presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la
autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa
la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no
se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad
aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las
disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una
oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad
aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la
inspiran.
El importador podrá
retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al
artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la
determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la
autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que
implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se
regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones
indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se
implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a
los usuarios y la administración.
Artículo 262.- Plazo para pedir
explicación y plazo para responder
Para los efectos del
artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles contados
a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a la
autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor en
aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por escrito
o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 263.- Declaración del valor
en aduana de las mercancías
Para los efectos de la
aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en
una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas,
mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se
eximan de este requisito.
Artículo 264.- Responsabilidad por los
datos de la declaración del valor en aduana de las mercancías
La declaración de valor
en aduana de las mercancías será firmada, bajo fe de juramento por el importador, quien
será responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad
de los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o los
documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta
declaración solo podrá ser firmada por la persona que ostenta la representación legal
de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.
El valor en aduana
declarado será siempre autodeterminado por el importador.
La declaración del
valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica,
por los medios que autorice la autoridad aduanera.
Artículo 265.- Término de valor en
aduana de las mercancías importadas
Todo artículo de la
presente Ley referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como
"valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994."
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