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 Normativa >> Ley 4906 >> Fecha 29/11/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4906 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de

Servicio Civil, ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, para que se lea así:

"f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán

derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis

o más meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará

por mensualidades consecutivas, del monto de sueldo devengado, a

partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del

derecho respectivo. Es entendido que si en razón del derecho preferente

que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado

cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,

antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga

derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato

el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión

de empleo, para determinar la indemnización a que tenga

derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto

de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido

por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.

Para el pago de las mensualidades a que se refiere este

inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a

la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que

se cancele totalmente la obligación".

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