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 Normativa >> Ley 4889 >> Fecha 17/11/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4889 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 77, 78, 79, 83, 87, 96, 99 y

178 de la Ley de Carrera Docente, Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, los cuales

se leerán así:

"Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:

a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo

presidirá;

b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y

c) Por un representante de las organizaciones de educadores.

Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán

ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de

la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros,

el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del

período.

El representante de las organizaciones de educadores deberá ser

escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su

representante sea un miembro de una organización diferente.

El procedimiento de escogencia del representante de las

organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de

acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior".

"Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará

por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto

para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el

Presidente".

"Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en

las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con

los servicios administrativos necesarios a cargo del prespuesto del

Ministerio.

Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que

disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las

organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de

los representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del

Servicio Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública".

"Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que

imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los

siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en

servicio, y en el siguiente orden:

a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de

lecciones, en los centros de enseñanza;

b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo

de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos,

gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se

presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de

lecciones para completar el horario máximo legal.

De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el

número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes

instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en

una sola de ellas.

En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de

servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los

educadores; y c) Los profesores que resultaren elegibles en los

concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán

siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual

preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la

aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo

siguiente".

"Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y

administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala

el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la

elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el

personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo

docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de

Servicio Civil.

Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la

calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener

calificación de "elegible".

Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes

instituciones, asociaciones y colegios:

1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:

a) Universidad de Costa Rica;

b) Asociación Nacional de Educadores;

c) Ministerio de Educación Pública;

d) Dirección General de Servicio Civil; y

e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros

de religión.

2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:

a) Universidad de Costa Rica;

b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;

c) Asociación Nacional de Educadores;

d) Ministerio de Educación Pública;

e) Colegios Profesionales Docentes;

f) Colegios Profesionales Docentes;

g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores

de religión.

Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán

ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de

candidatos

La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de

Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva

reunirse en otro local u oficina".

"Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente docente

a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia,

permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de

un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser

nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre

que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de

puesto.

Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre

durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso

del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública

nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más

idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la

Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá

nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo

con las normas del artículo 97 siguiente.

En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte

de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso

lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de

elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad

impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya

sido nombrado por el resto del curso lectivo.

Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán

ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta

el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y

condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren

sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de

licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan

podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos".

"Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas de

los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la

enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por

disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que

establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico

docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones

del Título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos,

descensos, traslados o permutas".

"Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor

regular cuyas calificaciones anuales hayan sido de "Excelente", "Muy

Bueno" o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de

Salarios de la Administración Pública.

Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos,

descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del

servidor regular".

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